ARTICULO 906 Forma del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 906.-Forma El pago por consignación se rige por las siguientes reglas:

    a) si la prestación consiste en una suma de dinero, se requiere su depósito a la orden del juez interviniente, en el banco que dispongan las normas procesales; b) si se debe una cosa indeterminada a elección del acreedor y éste es moroso en practicar la elección, una vez vencido el término del emplazamiento judicial hecho al acreedor, el juez autoriza al deudor a realizarla; c) si las cosas debidas no pueden ser conservadas o su custodia origina gastos excesivos, el juez puede autorizar la venta en subasta, y ordenar el depósito del precio que se obtenga.

    Introduccion COMENTADA al Art. 906 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. El depósito de dinero debe tener lugar en un banco autorizado Se sienta la regla de que, en el caso de que la obligación a consignar tenga por objeto dar sumas de dinero, debe procederse mediante depósito en el banco designado al efecto por las normas procesales de cada jurisdicción. Cabe recordar que no es el depósito la consignación propiamente dicha, sino un mero acto procesal contenido en ese tipo de procesos.
    Por disposición del primer inciso de la norma, es inapropiado el depósito efectuado en otra institución bancaria o en una escribaní­a, incluso si ya existieran sumas en poder de un escribano como consecuencia de la tramitación previa de un procedimiento extraju- dicial en los términos de los arts. 910 CCyC y concs. Es decir que en cualquiera de los casos corresponde que las sumas sean depositadas en la entidad bancaria autorizada con indicación del expediente respectivo, de modo tal que el dinero quede a disposición del órgano judicial competente.
    En cuanto a las obligaciones que tengan por objeto la entrega de moneda que no sea de curso legal en la República, sin perjuicio de reputárselas como de dar cantidades de cosas (art. 765 CCyC), el proceder razonable y conveniente para la consignación es el de su depósito en un banco autorizado al efecto, a disposición del tribunal. Ello, dejando a salvo la facultad del deudor de cancelar la deuda consignando su equivalente en pesos, conforme lo autoriza la parte final de la norma citada.
    2.2. Consignación de cosas indeterminadas En las obligaciones de dar cosas indeterminadas, que tienen por objeto la entrega de una o varias cosas a elegir, si la opción es a cargo del deudor, este debe efectuar la elección e intimar como si la obligación fuera de dar cosa cierta; si la elección es a cargo del acreedor y se encuentra pendiente, el deudor debe intimarlo para que la realice, y si el acreedor no elige la cosa, entonces el juez puede autorizar a que lo haga el deudor, y la obligación se rige como si fuera de consignar cosa cierta.
    A partir del texto de la disposición legal, es claro que debe mediar mora del acreedor en practicar la elección, lo cual significa que debió existir una intimación extrajudicial con anterioridad a la promoción del juicio de consignación. En tanto que el procedimiento compulsivo impone que se realice una nueva intimación judicial a los efectos de que el acreedor practique la elección por el término que el juez estime necesario, y solo ante este nuevo silencio, se faculta al deudor a practicar la elección.
    Una vez efectuada la elección por el acreedor o, en su defecto, por el deudor, la deuda pasará a ser de cosa cierta, debiendo procederse a consignar la cosa poniéndola a disposición del acreedor para que pueda aceptarla perfeccionando el pago. Aun luego de la intimación judicial y hasta que la cosa no sea efectivamente consignada, no media un ofrecimiento de pago por parte del deudor, por lo que este puede desistir del proceso sin mayores implicancias.
    2.3. Autorización de venta de cosas consignadas El juez puede disponer, a pedido del interesado "”sea el actor o el demandado"” y por resolución fundada, la venta en pública subasta de los bienes involucrados, poniendo a disposición del acreedor la suma de dinero resultante.
    Esta previsión viene a completar una laguna existente en el CC, que se suplí­a acudiendo a las disposiciones procesales referidas al embargo de cosas muebles (art. 205 CPCCN).
    Es claro inferir que, una vez obtenido el precio del remate y depositadas las sumas en el banco de depósitos judiciales, se aplica el trámite procesal de la consignación de sumas de dinero.
    Aunque la medida importe una excepción al principio de identidad del objeto del pago, la solución propiciada se justifica en tanto beneficia al deudor, que se libera del mantenimiento costoso e incómodo, y también al acreedor, que obtiene una mejor protección del valor económico de su derecho dado que podrí­a verse afectado por gastos de conservación excesivos que, en última instancia, de proceder la consignación, terminarí­an siendo soportados por él.

    Introduccion COMENTADA al Art. 906 (con doctrina)

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO I
    - Obligaciones en general
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    CAPITULO 4
    - Pago
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    SECCION 7ª
    - Pago por consignación
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    Parágrafo 1°
    - Consignación judicial
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