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ARTICULO 831.-Defensas Cada uno de los deudores puede oponer al acreedor las defensas comunes a todos ellos.
Las defensas personales pueden oponerse exclusivamente por el deudor o acreedor a quien correspondan, y sólo tienen valor frente al coacreedor a quien se refieran. Sin embargo, pueden expandir limitadamente sus efectos hacia los demás codeudores, y posibilitar una reducción del monto total de la deuda que se les reclama, hasta la concurrencia de la parte perteneciente en la deuda al codeudor que las puede invocar.
Fuentes y antecedentes: art. 715 CC y art. 766 del Proyecto de 1998.
Introduccion COMENTADA al Art. 831 (con doctrina)
2. interpretación
2.1. Defensas comunes mencionadas en el primer párrafo Las defensas o excepciones que les corresponden y pueden interponer tanto los acreedores como los deudores se distinguen entre: las comunes y las particulares.
Llambías explicaba que las defensas comunes amparan a cualquier integrante del frente común de acreedores o deudores, aunque el hecho haya provenido de uno solo de ellos.
A modo de ejemplo se puede mencionar el caso en que un acreedor inicia una demanda a los fines de interrumpir la prescripción, y en ese caso, ante la excepción de prescripción que oponga un deudor, cualquier acreedor puede oponerse a la mencionada excepción.
Otro ejemplo sería si un deudor paga la deuda, otro deudor puede alegarlo como can- celatorio.
Otros supuestos de este tipo de defensas comunes son:
a) Las causas que determinan la extinción total de la obligación (pago, novación, compensación, dación en pago, entre otros).
b) La prescripción cumplida.
c) Las nulidades que afecten a toda la obligación "”no respetar las solemnidades"”.
d) Las modalidades que integren la totalidad de la obligación (plazo, condición, etc.).
e) La imposibilidad de cumplimiento derivada del caso fortuito o la fuerza mayor.
Defensas particulares o estrictamente personales Estas defensas siempre van a favorecer a alguno de los cointeresados, como sucede en los supuestos de ausencia de capacidad de hecho, o bien por un vicio de la voluntad que lleve aparejado la nulidad del acto (error, dolo o violencia). A su vez puede ocurrir que una modalidad, que le corresponde a uno solo, sea interpuesta como defensa particular o estrictamente personal, como ser en los supuestos de plazo, cargo, o condición suspensiva.
Llambías sostenía que, en estos casos, solamente la pueden invocar aquellos que se benefician, pero no los demás integrantes del grupo; es decir, hay defensas o excepciones personales que no pueden ser aprovechadas por los demás. Y estos supuestos se dan en los casos en que lo que acontece con respecto a uno de esos vínculos por un motivo puramente personal, no se propaga a los demás del vínculo, como sucede en el caso en que la incapacidad de uno de los deudores, no puede alegarse por los demás deudores capaces.
Y lo relevante en los casos que prosperen estas defensas particulares o estrictamente personales es que la eliminación de un codeudor puede redundar en un incremento de la carga definitiva que habrán de soportar los demás deudores. Esto no debe sorprender, pues se trata de una lógica derivación de la pluralidad de vínculos.
Defensas personales con efecto expansivo En los supuestos de defensas personales con efecto expansivo, las mismas, sin perder el carácter personal, pueden ser aprovechadas por los demás cointeresados, posibilitando en esos casos una reducción del monto de la deuda.
Algunos ejemplos son:
a) Remisión parcial de la deuda efectuada por un acreedor a favor de un codeudor solidario (Juan, Pedro y Pablo deben a María, solidariamente, la suma de $60.000, y participan en la comunidad de intereses por partes iguales. María hace remisión parcial de la deuda a favor de Juan. Ahora, si María pretendiera iniciar una demanda contra Pedro y Pablo por la deuda originaria de $60.000, estos pueden invocar el efecto expansivo de la remisión de Juan, para reducir proporcionalmente el monto demandado, que debiera ser de $40.000).
b) La confusión entre el acreedor y uno de los deudores solidarios sólo extingue la cuota de la deuda que corresponde a este. La obligación subsistente conserva el carácter solidario tal como lo prescribe claramente el art. 835 CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 831 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 828 ] [ Art. 829 ] [ Art. 830 ] 831 [ Art. 832 ] [ Art. 833 ] [ Art. 834 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 831 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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- Obligaciones en general
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- Clases de obligaciones
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- Obligaciones de sujeto plural
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Parágrafo 2°
- Obligaciones solidarias. Disposiciones generales
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También puedes ver: Art.831 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion