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ARTICULO 834.-Derecho a pagar Cualquiera de los deudores solidarios tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 837.
Fuentes y antecedentes: art. 758 del Proyecto de 1998.
Remisiones: ver art. 837 CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 834 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 834 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 831 ] [ Art. 832 ] [ Art. 833 ] 834 [ Art. 835 ] [ Art. 836 ] [ Art. 837 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 834 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
>>
TITULO I
- Obligaciones en general
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CAPITULO 3
- Clases de obligaciones
>
SECCION 7ª
- Obligaciones de sujeto plural
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Parágrafo 3°
- Solidaridad pasiva
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También puedes ver: Art.834 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ Declararon prescripta la causa contra la provincia por la muerte del padre de la actora mientras estaba en la cárcel
➥ Aunque el agente que murió tras forcejear con un preso sufría de cardiopatía congénita la ART debe indemnizar
➥ Revocan el sobreseimiento por prescripción de quien habría cometido abuso sexual mientras desempeñaba un cargo público
➥ Condenaron al hombre que usando Telegram exigía dinero al damnificado para no hacer públicos sus encuentros sexuales