ARTICULO 830 Circunstancias de los vínculos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 830.-Circunstancias de los ví­nculos La incapacidad y la capacidad restringida de alguno de los acreedores o deudores solidarios no perjudica ni beneficia la situación de los demás; tampoco la existencia de modalidades a su respecto.

    Introduccion COMENTADA al Art. 830 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. Obligación con una persona incapaz En el caso en que una de las partes, ya sea deudor o acreedor fuere incapaz, ese ví­nculo no es válido, pero ello no afecta al resto de los que integran la obligación solidaria. Es decir, que esa invalidez del ví­nculo por la incapacidad de cualquiera de los participantes, no perjudica ni favorece la validez de la obligación de los demás acreedores y deudores.
    La defensa basada ya sea en la incapacidad o en la existencia de un vicio de la voluntad siempre tiene carácter personal, y en esos casos solo puede ser articulada por el acreedor o deudor incapaz, o en su caso por quien ha padecido el vicio de la voluntad. Esta nulidad es parcial, relativa y la acción le corresponderá a aquel que sufre la incapacidad.
    En los supuestos de incapacidad de derecho, a pesar de ser la nulidad absoluta, podrí­a ser alegada por el acreedor o deudor no afectado, sin que afecte su propia situación como acreedor o deudor de la obligación.
    2.2. Elementos La obligación no deja de ser solidaria por la circunstancia de ser pura y simple para algunos coacreedores o codeudores, y sujeta a condición o a plazo para otros.
    Llambí­as explicaba con claridad que las modalidades enunciadas no son las únicas posibles, pues puede suceder:
    a) que se instituya un cargo que grave a un solo deudor o que favoreciera a un solo acreedor, lo que implicarí­a anexar a una obligación solidaria otra obligación accesoria de sujeto singular; b) pueden devengarse intereses compensatorios respecto a un sujeto y no con relación a otros; c) limitarse la solidaridad hasta cierto monto con respecto a un acreedor o deudor; d) asegurarse con una garantí­a o fianza el cumplimiento de uno solo de los deudores.
    La jurisprudencia ha dicho que la obligación continúa siendo solidaria aun cuando se encuentre sometida a la condición de que alguno de los deudores incumpla. (69) (69) cncom., Sala A, La Ley, 1999-B, 564.

    Introduccion COMENTADA al Art. 830 (con doctrina)

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO I
    - Obligaciones en general
    >>
    CAPITULO 3
    - Clases de obligaciones
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    SECCION 7ª
    - Obligaciones de sujeto plural
    >>


    Parágrafo 2°
    - Obligaciones solidarias. Disposiciones generales
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