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ARTICULO 795.-Obligaciones de no hacer En las obligaciones de no hacer el deudor incurre en la pena desde el momento que ejecuta el acto del cual se obligó a abstenerse.
Introduccion COMENTADA al Art. 795 (con doctrina)
2. interpretación
Tal como regula el precepto comentado, las obligaciones de no hacer no admiten conceptualmente el estado de mora, pues su violación implica un incumplimiento definitivo. No obstante lo expuesto, un sector de la doctrina entiende que esta solución es insuficiente para resolver la cantidad de variaciones que plantea este tipo de obligaciones, considerando que en las obligaciones personales de prestación negativa el deudor podrá incurrir en incumplimiento absoluto o relativo (mora), según las circunstancias del caso.(56) El CCyC, bajo un perfil simplista supera estas consideraciones y establece que el obligado incurre en la pena desde el momento que ejecuta el acto del cual se obligó a abstenerse. Por lo tanto, sin considerar situaciones particulares y específicas, ante la obligación de abstención el mero hecho positivo implica mora del deudor.
(56) Al respecto se ha precisado que existen obligaciones de no hacer que dependen de una acción para que se lleve a cabo el non facere (caso del comerciante que se obliga a cerrar un comercio durante un tiempo para no crear concurrencia), en las que será factible constituir en mora al obligado porque la actividad tendiente a poner en marcha la obligación negativa no es más que un deber secundario de conducta subordinado a la obligación principal. En las obligaciones negativas de ejecución permanente, ya se trate de obligaciones in non faciendo (pura abstención) o in patiendo (acción negativa enderezada a soportar o tolerar que otro haga), puede llegar a configurarse el estado de mora si el obligado infringe el plan de prestación y es posible destruir lo realizado en contravención con el deber jurídico calificado, manteniéndose de esa forma la posibilidad de que se cumpla con la abstención debida. Claro está que en estas dos hipótesis señaladas, aunque la prestación fuere todavía posible, no podrá hablarse de incumplimiento relativo (mora), cuando el acreedor haga uso de la facultad resolutoria fluyente, puesto que ha perdido sentido para el mismo y, entonces, deberá hablarse de incumplimiento absoluto. Puede darse también el supuesto en que la obligación consista en abstenciones de cumplimiento periódico y de duración temporal relevante en cada oportunidad en que deba tener lugar la obligación pactada, como lo señala Padilla que da el ejemplo de una obligación de no instalarse en determinado lugar por el plazo de diez años durante el período estival. El incumplimiento de una de ellas entrañaría incumplimiento absoluto y no mora, y no excluiría el derecho a pedir la ejecución de las demás prestaciones, salvo que exista pacto en contrario. Es que, en este supuesto, estamos en presencia de prestaciones independientes, cuya duración será cada vez, de tres meses. En cambio, cuando se trata de una obligación negativa de ejecución instantánea, el no cumplimiento del plan de prestación entrañará, indudablemente, un incumplimiento absoluto y no un estado de mora. GesuAlDi, DorA m.; silVestre Aimo, normA o., "La mora en las obligaciones 'querables"˜ y con prestación de no hacer", La Ley 1985-A, 1028, Colección de Análisis Jurisprudencial Obligaciones Civiles y Comerciales - Director: Dora M. Gesualdi - La Ley 2003, 36, AR/DOC/11413/2001; moisset De espAnes, l., "Las obligaciones de no hacer y la mora", JA, Doct., 1974, pp. 676 y siguientes; y ponencia del doctor Bueres en las Segundas Jornadas Provinciales de Derecho Civil, tema: "Estado de mora en el incumplimiento de las obligaciones", bajo la presidencia de Aída Kemelmajer de Carlucci.
Introduccion COMENTADA al Art. 795 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 792 ] [ Art. 793 ] [ Art. 794 ] 795 [ Art. 796 ] [ Art. 797 ] [ Art. 798 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 795 del Código Civil y Comercial Argentina?
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- Obligaciones en general
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- Clases de obligaciones
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- Obligaciones con cláusula penal y sanciones conminatorias
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