ARTICULO 795 Obligaciones de no hacer del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 795.-Obligaciones de no hacer En las obligaciones de no hacer el deudor incurre en la pena desde el momento que ejecuta el acto del cual se obligó a abstenerse.

    1. introducción

    Las obligaciones de no hacer implican la abstención por parte del deudor de un determinado comportamiento o bien el permiso de un comportamiento externo sin oponerse o emitir resistencia sobre el mismo.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 795 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO I
    - Obligaciones en general
    >>
    CAPITULO 3
    - Clases de obligaciones
    >

    SECCION 5ª
    - Obligaciones con cláusula penal y sanciones conminatorias
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    También puedes ver: Art.795 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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