ARTICULO 794 Ejecución del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 794.-Ejecución Para pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor puede eximirse de satisfacerla, acreditando que el acreedor no sufrió perjuicio alguno.

    Los jueces pueden reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuran un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor.

    Introduccion COMENTADA al Art. 794 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 794 (con jurisprudencia)

    Ver articulos: [ Art. 791 ] [ Art. 792 ] [ Art. 793 ] 794 [ Art. 795 ] [ Art. 796 ] [ Art. 797 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 794 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO I
    - Obligaciones en general
    >>
    CAPITULO 3
    - Clases de obligaciones
    >

    SECCION 5ª
    - Obligaciones con cláusula penal y sanciones conminatorias
    >>



    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.794 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 791 ] [ Art. 792 ] [ Art. 793 ] 794 [ Art. 795 ] [ Art. 796 ] [ Art. 797 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...