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ARTICULO 77.-Cambio de domicilio El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada por contrato, ni por disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de trasladar la residencia de un lugar a otro con ánimo de permanecer en ella.
Introduccion COMENTADA al Art. 77 (con doctrina)
2. interpretación
Debe entenderse que la intención de mutar el domicilio no se presume, sino que debe emanar de una manifestación expresa de la persona o de los acontecimientos particulares del supuesto concreto que se estudie.
Así pues, el cambio de domicilio opera de manera instantánea cuando coexisten un elemento objetivo "”consistente en el cambio de la residencia"” y uno subjetivo "”representado por la intención de permanecer en el nuevo domicilio"”. Es decir, el traspaso del domicilio de la persona humana se da cuando ella toma una nueva residencia y tiene la intención de permanecer en la misma.
Por ende, la simple intención, sin ser acompañada por el objetivo hecho del traslado, no implica cambio de domicilio. En esa inteligencia, el mero abandono material de la residencia no implica el cambio del domicilio, como así tampoco el traslado de la residencia por cuestiones de enfermedad; excepto que, en este último caso, la intención definitiva sea permanecer en aquella. Además, el fin de cambiar el domicilio debe ser veraz, no con el solo ánimo de evadir obligaciones, perjudicar intereses de terceros o burlar la jurisdicción correspondiente a su efectivo domicilio o, en otros términos, que haya habido ejercicio abusivo de la facultad de cambiar domicilio. (149) En cuanto a la prueba del cambio de domicilio, debe apuntarse que dicha circunstancia puede ser acreditada mediante cualquiera de las probanzas establecidas por los códigos procesales, inclusive por medio de presunciones.
A su vez cabe resaltar que, en tanto no se acredite su mudanza definitiva a otro punto, debe considerarse subsistente el domicilio anterior, que se conserva con la sola intención de no cambiarlo. (150) (149) CSJN, "dorn, Carlos", 13/07/1953, Fallos: 226:1953 , entre otros.
(150) CSJN, "himmelspacher, Carlos s/ sucesión", 31/06/1968, Fallos: 271:170 .
Introduccion COMENTADA al Art. 77 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 74 ] [ Art. 75 ] [ Art. 76 ] 77 [ Art. 78 ] [ Art. 79 ] [ Art. 80 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 77 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
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TITULO I
- Persona humana
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CAPITULO 5
- Domicilio
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También puedes ver: Art.77 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion