ARTICULO 490 Obligaciones personales del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 490.-Obligaciones personales.

    Son obligaciones personales de los cónyuges:

    a) las contraí­das antes del comienzo de la comunidad; b) las que gravan las herencias, legados o donaciones recibidos por uno de los cónyuges; c) las contraí­das para adquirir o mejorar bienes propios; d) las resultantes de garantí­as personales o reales dadas por uno de los cónyuges a un tercero, sin que de ellas derive beneficio para el patrimonio ganancial; e) las derivadas de la responsabilidad extracontractual y de sanciones legales.

    Introduccion COMENTADA al Art. 490 (con doctrina)


    2. interpretación
    Las deudas enumeradas en este artí­culo pesarán sobre el patrimonio propio del cónyuge que las contrajo o sobre los bienes que aquel reciba en la partición de la masa común. Si se hubiere agredido el patrimonio ganancial del cónyuge deudor por ellas, nacerá derecho a favor del copartí­cipe no deudor a reclamar recompensas. Tal es el concepto medular de la norma.
    En cambio, si una deuda definitivamente común fue pagada durante la vigencia de la comunidad con bienes gananciales de titularidad de uno u otro cónyuge, la cuestión queda agotada no produciéndose consecuencia alguna en la etapa de liquidación. Esta norma debe concordarse con la previsión expresa de derecho a recompensa a favor de la comunidad, en caso de deuda personal del cónyuge solventada con fondos gananciales (art. 468 CCyC).
    2.1. Análisis de los incisos Son deudas personales de los cónyuges:
    a) las contraí­das antes del comienzo de la comunidad; Son las que en la etapa de liquidación permanecen impagas. Este supuesto es consecuencia de la responsabilidad separada prevista por el art. 461 CCyC y ratificado por el art. 486 CCyC.
    b) las que gravan las herencias, legados o donaciones recibidos por uno de los cónyuges; Ello por cuanto los bienes que ingresan al patrimonio del cónyuge a tí­tulo gratuito, como heredero, legatario o donatario, vigente o no la comunidad, se califican como propios (art. 464, inc b, CCyC).
    c) las contraí­das para adquirir o mejorar bienes propios; La deuda se subroga en el carácter del bien que no está sujeto a partición, de modo que, no existiendo provecho para el cónyuge no deudor, el crédito debe ser soportado por el deudor, único beneficiario del gasto.
    d) las resultantes de garantí­as personales o reales dadas por uno de los cónyuges a un tercero, sin que de ellas derive beneficio para el patrimonio ganancial; Cabe idéntico fundamento al expuesto en el apartado precedente.
    e) las derivadas de la responsabilidad extracontractual y de sanciones legales.
    La responsabilidad surgida de un delito o cuasidelito es personal del cónyuge autor del ilí­cito. Así­, no puede afectar al otro cónyuge la deuda por indemnización de daños y perjuicios. Quedan incluidos en este supuesto los honorarios y costas del juicio penal o civil.
    Por oposición, son comunes las obligaciones derivadas de la responsabilidad contractual, siempre que resulten subsumidas en gastos que se reputen cargas, conforme la previsión del art. 489 CCyC.
    Se destaca la inclusión, como deuda personal del cónyuge que la contrajo, de la derivada de la responsabilidad por hechos ilí­citos (inc. e), por cuanto se receptan los aportes de la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria. Estas deudas son personales por ser ajenas al interés familiar protegido por la comunidad y por no estar vinculadas a la ganan- cialidad.

    Introduccion COMENTADA al Art. 490 (con doctrina)

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    - Régimen patrimonial del matrimonio
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    CAPITULO 2
    - Régimen de comunidad
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