ARTICULO 493 Monto del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 493.-Monto.

    El monto de la recompensa es igual al menor de los valores que representan la erogación y el provecho subsistente para el cónyuge o para la comunidad, al dí­a de su extinción, apreciados en valores constantes. Si de la erogación no derivó ningún beneficio, se toma en cuenta el valor de aquélla.



    Introduccion COMENTADA al Art. 493 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 493 (con jurisprudencia)

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO II
    - Régimen patrimonial del matrimonio
    >>
    CAPITULO 2
    - Régimen de comunidad
    >

    SECCION 7ª
    - Liquidación de la comunidad
    >>



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    También puedes ver: Art.493 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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