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ARTICULO 484.-Uso de los bienes indivisos.
Cada copartícipe puede usar y disfrutar de los bienes indivisos conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho del otro.
Si no hay acuerdo, el ejercicio de este derecho es regulado por el juez.
El uso y goce excluyente sobre toda la cosa en medida mayor o calidad distinta a la convenida, solo da derecho a indemnizar al copartícipe a partir de la oposición fehaciente, y en beneficio del oponente.
Remisiones: ver comentario al art. 485 CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 484 (con doctrina)
2. interpretación
2.1. Principio rector: acuerdo sobre el uso y goce de los bienes comunes En el marco de la autonomía de la voluntad reconocida a los cónyuges por el art. 482 CCyC, que los faculta a convenir las normas de gestión de los bienes durante el periodo de indivisión postcomunitaria, el Código prevé la posibilidad de pacto respecto al uso que se dé a aquellos: de tal modo, podrá pactarse el uso exclusivo y/o compartido de cualquier bien. Frente a la ausencia de consenso entre los comuneros sobre el uso y goce de los bienes comunes, será el juez quien decida.
2.2. Reparación por uso indebido del bien indiviso Se regula el supuesto en que, existiendo acuerdo de gestión de los gananciales (art. 482 CCyC), un copartícipe ejerza el derecho de uso y goce sobre un bien ganancial en medida o calidad diversa a la convenida. El CCyC resuelve un problema bastante frecuente en los estrados judiciales. En tal caso, el otro cónyuge "”o excónyuge"” deberá deducir oposición fehaciente previa para tener derecho a que el uso no convenido cese y sea reparado. La oposición fehaciente supone que se efectivice mediante un instrumento hábil para tal fin, por ejemplo, una carta documento.
Privilegiando la autonomía de los cónyuges o excónyuges para acordar las diferencias, el CCyC habilita, como última instancia para dirimir el conflicto, la intervención judicial "”del juez del último domicilio conyugal o de el del demandado, a elección del actor (conf. art. 717 CCyC)"” quien establecerá la medida de la reparación a cargo del copartícipe por el uso indebido, así como la extensión del uso que cabe asignarle al bien. La norma analizada debe complementarse con el derecho a indemnización por uso exclusivo de un bien ganancial regulado por el art. 485 CCyC, a cuyo comentario remitimos.
Introduccion COMENTADA al Art. 484 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 481 ] [ Art. 482 ] [ Art. 483 ] 484 [ Art. 485 ] [ Art. 486 ] [ Art. 487 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 484 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO II
- Régimen patrimonial del matrimonio
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CAPITULO 2
- Régimen de comunidad
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SECCION 6ª
- Indivisión postcomunitaria
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