ARTICULO 484 Uso de los bienes indivisos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 484.-Uso de los bienes indivisos.

    Cada copartí­cipe puede usar y disfrutar de los bienes indivisos conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho del otro.

    Si no hay acuerdo, el ejercicio de este derecho es regulado por el juez.

    El uso y goce excluyente sobre toda la cosa en medida mayor o calidad distinta a la convenida, solo da derecho a indemnizar al copartí­cipe a partir de la oposición fehaciente, y en beneficio del oponente.

    Remisiones: ver comentario al art. 485 CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 484 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. Principio rector: acuerdo sobre el uso y goce de los bienes comunes En el marco de la autonomí­a de la voluntad reconocida a los cónyuges por el art. 482 CCyC, que los faculta a convenir las normas de gestión de los bienes durante el periodo de indivisión postcomunitaria, el Código prevé la posibilidad de pacto respecto al uso que se dé a aquellos: de tal modo, podrá pactarse el uso exclusivo y/o compartido de cualquier bien. Frente a la ausencia de consenso entre los comuneros sobre el uso y goce de los bienes comunes, será el juez quien decida.
    2.2. Reparación por uso indebido del bien indiviso Se regula el supuesto en que, existiendo acuerdo de gestión de los gananciales (art. 482 CCyC), un copartí­cipe ejerza el derecho de uso y goce sobre un bien ganancial en medida o calidad diversa a la convenida. El CCyC resuelve un problema bastante frecuente en los estrados judiciales. En tal caso, el otro cónyuge "”o excónyuge"” deberá deducir oposición fehaciente previa para tener derecho a que el uso no convenido cese y sea reparado. La oposición fehaciente supone que se efectivice mediante un instrumento hábil para tal fin, por ejemplo, una carta documento.
    Privilegiando la autonomí­a de los cónyuges o excónyuges para acordar las diferencias, el CCyC habilita, como última instancia para dirimir el conflicto, la intervención judicial "”del juez del último domicilio conyugal o de el del demandado, a elección del actor (conf. art. 717 CCyC)"” quien establecerá la medida de la reparación a cargo del copartí­cipe por el uso indebido, así­ como la extensión del uso que cabe asignarle al bien. La norma analizada debe complementarse con el derecho a indemnización por uso exclusivo de un bien ganancial regulado por el art. 485 CCyC, a cuyo comentario remitimos.

    Introduccion COMENTADA al Art. 484 (con doctrina)

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    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO II
    - Régimen patrimonial del matrimonio
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    CAPITULO 2
    - Régimen de comunidad
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    SECCION 6ª
    - Indivisión postcomunitaria
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