ARTICULO 469 Bienes propios del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 469.-Bienes propios.

    Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios, excepto lo dispuesto en el artí­culo 456.

    Remisiones: ver comentario al art. 456 CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 469 (con doctrina)


    2. interpretación
    Si bien se mantiene el sistema de gestión separada del régimen derogado, el CCyC regula en esta norma la libre administración y disposición de los bienes propios, mientras que en el artí­culo siguiente replica la regla respecto de los bienes gananciales.
    Tal es el principio, por cuanto sobre estos bienes tienen los cónyuges un derecho exclusivo en tanto no conforman la masa partible, una vez extinguida la comunidad.
    No obstante ello, y por imperio de la protección constitucional del derecho humano a la vivienda "”en particular, la familiar"”, se impone una única restricción a la gestión de los bienes propios: la contenida en el art. 456 CCyC "”aplicable, también, al régimen de separación de bienes y también en las uniones convivenciales"”, relativa al asentimiento del esposo no titular del bien para disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, cualquiera fuere su carácter "”propia o ganancial"” y a los muebles indispensables de esta, restricción extensiva al traslado de estos enseres fuera de aquella. Las implicancias y consecuencias de esta restricción al poder dispositivo del cónyuge titular han sido desarrolladas en la glosa en el art. 456 CCyC, a cuyo comentario remitimos.

    Introduccion COMENTADA al Art. 469 (con doctrina)

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO II
    - Régimen patrimonial del matrimonio
    >>
    CAPITULO 2
    - Régimen de comunidad
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    SECCION 4ª
    - Gestión de los bienes en la comunidad
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