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ARTICULO 422.-Matrimonio a distancia.
El matrimonio a distancia es aquel en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento personalmente, en el lugar en que se encuentra, ante la autoridad competente para celebrar matrimonios, según lo previsto en este Código en las normas de derecho internacional privado.
Fuentes y antecedentes: Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios (Nueva York, 1962), ratificada por ley 18.444. (6) Remisiones: ver Libro VI, Título IV, CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 422 (con doctrina)
2. interpretación
La norma sigue la misma línea de los arts. 173 y 174 CC, que autorizaban el casamiento a distancia y establecían el plazo de validez del consentimiento.
Por razones de orden y economía, se suprimió del art. 422 CCyC el tema del plazo, remitiéndose a las normas de este Código referidas al derecho internacional privado "”Título IV, arts. 2594 a 2671 CCyC"”. Respecto del matrimonio, se regula a partir del art. 2621 CCyC. El tema que nos ocupa se trata en el art. 2623 CCyC, que establece que la documentación que acredite el consentimiento del ausente solo puede ser ofrecida dentro de los 90 días de la fecha del otorgamiento.
El matrimonio a distancia se considera celebrado en el lugar donde se preste el consentimiento que perfecciona el acto. La autoridad competente para celebrar el matrimonio debe verificar que los contrayentes no estén afectados por impedimentos legales y decidir sobre las causas alegadas para justificar la ausencia.
Entonces, van a intervenir dos funcionarios: el del lugar donde se encuentra el ausente, que recibirá el consentimiento personalmente del contrayente y expedirá la documentación correspondiente al acto "”que tiene vigencia temporal de 90 días"”. Posteriormente, el oficial público del domicilio del restante analizará las razones invocadas y comprobará que no existan impedimentos, teniendo por celebrado el matrimonio en el lugar donde se perfecciona el acto. Conforme lo establecido el art. 420, inc. k, CCyC, el acta de matrimonio deberá contener la documentación en la cual consta el consentimiento del contrayente ausente, si el matrimonio es celebrado a distancia.
Como el consentimiento debe prestarse personalmente, no se admite el matrimonio por poder. Asimismo, este se encuentra prohibido por la Convención de Nueva York de 1962 (ratificada por la ley 18.444), y solo autoriza el denominado "matrimonio a distancia" o sin comparecencia personal. En efecto, la Convención exige que quien comparezca al acto haya prestado su consentimiento ante otra autoridad competente, por lo que no basta con que uno de los contrayentes esté representado por un apoderado (art. 1.1, Convención de Nueva York, 1962).
Aun en el caso en que la persona ausente se encuentre en un lugar donde se admita el mandato para prestar el consentimiento, dicho mandato no tendrá valor para contraer matrimonio, atento que la norma exige que el consentimiento se preste en forma personal.
Como nuestro país admite el matrimonio igualitario, aun en el caso en que el ausente se encuentre en un país en el que este no está permitido, se podrá celebrar el matrimonio a distancia por aplicación de lo establecido por el art. 2622 CCyC, que dispone que la capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto, su existencia y validez, se rigen por el derecho del lugar de la celebración. Y el tercer párrafo del art. 2623 CCyC considera celebrado el matrimonio a distancia en el lugar donde se preste el consentimiento que perfeccione el auto.
Esta es la correcta interpretación de la norma teniendo en cuenta que el Título que regula el matrimonio señala que la celebración, vigencia y ruptura, así como la interpretación de las normas, será con base al principio constitucional de igualdad. En toda la regulación se han considerado los tratados internacionales que protegen la igualdad, tales como la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la ley 26.618, que autoriza el matrimonio entre personas del mismo sexo.
(6) BO, 24/11/1969.
Capítulo 5. Prueba del matrimonio
Introduccion COMENTADA al Art. 422 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 419 ] [ Art. 420 ] [ Art. 421 ] 422 [ Art. 423 ] [ Art. 424 ] [ Art. 425 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 422 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO I
- Matrimonio
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CAPITULO 4
- Celebración del matrimonio
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SECCION 2ª
- Modalidad extraordinaria de celebración
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