ARTICULO 382 Categorías de ineficacia del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 382.-Categorí­as de ineficacia Los actos jurí­dicos pueden ser ineficaces en razón de su nulidad o de su inoponibilidad respecto de determinadas personas.



    Remisiones: ver arts. 343 y ss.; 1086, 1087, 1089, 1090 y 2566 y ss. CCyC.



    Introduccion COMENTADA al Art. 382 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. Distinción entre ineficacia e invalidez El acto jurí­dico carece de valor cuando no reúne los requisitos exigidos por la ley. En cambio, será ineficaz si por cualquier razón no produce efectos. Puede provenir de fallas en la estructura misma del acto o por causas ajenas.
    Ineficacia es "”entonces"” un concepto más amplio, comprensivo de distintas situaciones en las que los actos no tienen valor. Se encuentran comprendidos en esta noción otros institutos, como la caducidad, la resolución, la revocación y la rescisión. Sin embargo, el texto solamente menciona dos de esos supuestos: la nulidad y la inoponibi- lidad. Omite referirse en este capí­tulo a la llamada "ineficacia simple", pero las restantes causales de ineficacia se encuentran reguladas en otras partes del CCyC. Así­, por ejemplo, los efectos de la caducidad están regulados en el art. 2566 y siguientes; la condición tienen también sus pautas especí­ficas en los arts. 343 y siguientes, en tanto que las cláusulas resolutorias expresa e implí­cita se tratan en la parte de extinción del contrato (arts. 1086 y 1087, respectivamente); la frustración de la finalidad está regida en el art. 1090 y la extinción unilateral en los casos que la ley lo autoriza está prevista en el art. 1089 CCyC.
    El CCyC enuncia la inoponibilidad como causal de ineficacia. Esta figura tení­a distintas aplicaciones en el CC, pero carecí­a de reconocimiento como categorí­a expresa y autónoma.
    2.2. Inexistencia y nulidad. Concepto Según la definición clásica, se entiende por nulidad la sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurí­dico en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de su celebración (Borda Cifuentes).
    El CCyC, de acuerdo con la doctrina que actualmente prevalece tanto en el ámbito nacional como en el derecho comparado, entiende que la inexistencia no es una categorí­a autónoma de ineficacia, pues la invalidez es suficiente para dar respuesta adecuada a la imperfección del acto y pulverizar "”en consecuencia"” sus efectos propios, esto es, aquellos que las partes tení­an en miras producir. Salvo, claro está, la posibilidad de generar las consecuencias que producen los hechos en general y las reparaciones que correspondan (art. 391 CCyC).
    2.3. Inoponibilidad. Concepto Se ha dicho que la inoponibilidad "es una ineficacia relativa, congí¨nita o sobrevenida del negocio jurí­dico, en consideración a determinados supuestos a los cuales í¨ste puede interesar, pero que mantiene su eficacia entre los que lo celebraron y también, en algunos casos, respecto de otros terceros".(273) Está fuera de la validez o invalidez del acto por cuanto es un elemento externo a este considerado en sí­ mismo. Esta es la definición tradicional de la inoponibilidad. Sin embargo, el concepto consiente diferentes matices.
    Así­, la doctrina distingue:
    a) ineficacia simple: se presenta cuando el acto no produce sus efectos propios por un problema o situación ajenos a su estructura. Es el caso del testamento que, para ser eficaz, requiere la muerte del testador (art. 2518 CCyC); o el del precio de la compraventa que se deja al designio de un tercero; b) ineficacia relativa o inoponibilidad: el acto tiene dos aspectos, uno positivo y otro negativo. Por el primero, el acto vale y es eficaz entre las partes aunque es inoponible con relación a ciertos terceros. Vale decir, con independencia de su eficacia o ineficacia, se trata en el caso de la no aplicación del acto frente a terceros interesados. Tal supuesto de fecha cierta en los instrumentos privados o la inscripción registral para dar publicidad a los derechos reales (art. 1892 y ss. CCyC). En su aspecto negativo, el acto es inválido como tal frente a todos, pero algunos terceros pueden invocarlo en su favor. Es el caso de la simulación cuando se trata de terceros de buena fe y a tí­tulo oneroso de un inmueble que tiene como antecedente un acto simulado (art. 392 CCyC). Estos pueden resistir la debida restitución porque la sentencia no los afecta.
    (273) ciFuenTes, sAnTos, Negocio jurí­dico, Bs. As., Astrea, 2004, p. 715.

    Introduccion COMENTADA al Art. 382 (con doctrina)

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    TITULO IV
    - Hechos y actos jurí­dicos
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    CAPITULO 9
    - Ineficacia de los actos jurí­dicos
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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