ARTICULO 344 Condiciones prohibidas del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 344.-Condiciones prohibidas Es nulo el acto sujeto a un hecho imposible, contrario a la moral y a las buenas costumbres, prohibido por el ordenamiento jurí­dico o que depende exclusivamente de la voluntad del obligado.

    La condición de no hacer una cosa imposible no perjudica la validez de la obligación, si ella fuera pactada bajo modalidad suspensiva.

    Se tienen por no escritas las condiciones que afecten de modo grave la libertades de la persona, como la de elegir domicilio o religión, o decidir sobre su estado civil.



    Remisiones: ver comentarios a los arts. 386 y 389 CCyC.



    Introduccion COMENTADA al Art. 344 (con doctrina)


    2. interpretación
    El artí­culo proporciona una nómina simplemente enunciativa de las condiciones prohibidas. Así­, dispone la nulidad de las condiciones que se basen en hechos imposibles, contrarios a la moral y a las buenas costumbres, en concordancia con la clasificación que se establece a partir del art. 386 CCyC. Asimismo, establece la invalidez de las condiciones potestativas. La sanción que recae sobre aquellas sujetas a un hecho imposible o prohibido es la nulidad total del acto. La excepción es que se trate de la condición de no hacer una cosa imposible si fuera convenida bajo la modalidad de condición suspensiva, que no afecta la validez del negocio. Tampoco se extiende la nulidad a todo el negocio cuando se trata de condiciones que menoscaban la dignidad de las personas, sino que simplemente se las tiene por no escritas. No obstante, si por el calibre de la afectación a la dignidad se lesiona la moral o las buenas costumbres, el acto será nulo de nulidad absoluta.
    2.1. Condiciones prohibidas Las condiciones prohibidas son aquellas que supeditan la existencia o extinción de un acto jurí­dico a: a) hechos imposibles; b) hechos contrarios a la moral y a las buenas costumbres; c) hechos prohibidos por el ordenamiento jurí­dico; d) hecho que dependa exclusivamente de la voluntad del obligado:
    a) hechos imposibles. La imposibilidad a que se refiere es la material o natural. En este caso, es claro que el promitente no ha tenido intención de obligarse. Así­, por ejemplo, "te daré un premio si tocas el cielo con las manos". La imposibilidad debe apreciarse en el momento de la celebración del negocio. Si es sobreviniente, se trata de un supuesto de frustración de la condición. Quedan al margen de la prohibición la condición de no hacer una cosa imposible, porque una cláusula semejante carece de influencia en el acto. En este caso, el negocio jurí­dico es, desde el principio, puro y simple y por ende, exento de toda modalidad. En la condición resolutoria los efectos se producen en sentido inverso; b) hechos contrarios a la moral, prohibidos por las leyes o contrarios al orden público.
    Es una aplicación concreta del principio moral de la causa de los actos jurí­dicos. No es posible supeditar la adquisición de un derecho a la no realización de un hecho inmoral o ilí­cito, por cuanto no resultarí­a admisible aceptar una suma de dinero por no delinquir o para no cometer un acto repugnante a la moral o a las buenas costumbres. En este punto, algunos autores sostienen que esta disposición no serí­a aplicable a los actos de última voluntad: si el beneficiario no ha intervenido en el acto y no ha especulado sino que de lo que se trata es de obtener el cumplimiento de la libre y honesta voluntad del causante, no hay motivos para anular la disposición testamentaria. Es, en cambio, admisible incluir como condición resolutoria un hecho inmoral o ilí­cito. Es el caso de la revocación de una donación por ingratitud (art. 1569 CCyC), o la promesa de pagar una suma de dinero a otro si vive correctamente y en tanto y en cuanto continúe viviendo de ese modo. Si el que debe cumplir el hecho ilí­cito o inmoral es quien se beneficia con la ocurrencia de ese hecho condicional, el acto también es nulo. Es el caso de quien ofrece una suma de dinero a otro para robar o matar. La excepción es el contrato de seguro en que un tercero "”el asegurador"” garantiza al propio beneficiario que, en el caso de cometer algún acto ilí­cito, indemnizará a la ví­ctima. Así­, por ejemplo, cuando se asegura al culpable de un accidente de tránsito que los daños causados a un tercero serán abonados por el seguro. Tampoco constituye entonces una condición prohibida el acto jurí­dico que establece como hecho condicional el ilí­cito cometido por un tercero. Es el caso del seguro contraí­do para el caso de robo, por ejemplo, de un automotor; c) condiciones puramente potestativas. Son nulas las cláusulas que hacen depender el hecho condicional de la exclusiva voluntad de una de las partes. Es que una previsión de este calibre revela que las partes, en verdad, no han tenido intención de obligarse.
    2.2. Condiciones que afecten de modo grave la libertad de la persona En esta disposición el CCyC trata de distintos supuestos en que las condiciones atentan contra la dignidad de las personas. En rigor, son ilí­citas o inmorales pero en este caso se refiere a las condiciones que inciden directamente sobre la libertad personal o de conciencia, o someten a un sujeto a una suerte de dominación por parte de otro.
    2.2.1. Elegir domicilio Cabe distinguir entre las cláusulas que restringen el lugar de residencia o el domicilio por un lapso determinado o aquellas que lo pactan en forma indefinida. Si es temporaria y fundada en alguna razón debidamente justificada, no se considera que atenta contra la libertad de elegir libremente el domicilio. Así­ "”por ejemplo"” vivir en el radio de la actividad que realiza una persona, trasladarse al exterior mientras dura determinada posición en una empresa, o bien el acuerdo al que llega el empleador con un trabajador que se independiza y se retira del trabajo por el cual no se instalará durante cierto tiempo en determinado radio territorial para evitar la competencia comercial.
    2.2.2. Elegir religión Es una condición prohibida por atentar contra la garantí­a fundamental de libertad de conciencia o de culto (arts. 14 y 20 CN).
    2.2.3. Decidir sobre su estado civil Se considera prohibida la condición que supedita la adquisición o pérdida de un derecho a casarse o no casarse o mantenerse célibe o casarse con persona determinada.
    2.3. Sanción a los actos prohibidos Los actos que contienen condiciones de hechos imposibles materialmente al tiempo de la celebración del acto, como así­ también hechos prohibidos por las leyes, contrarios a la moral y a las buenas costumbres o al orden público, son totalmente nulos y la nulidad es absoluta por estar afectado el interés general (art. 386 CCyC).
    En caso de condiciones que afectan la libertad de las personas, ya sea imponiéndoles la elección de domicilio o de un estado civil determinado o que atenta contra la libertad de conciencia, deben tenerse por no escritas. Se trata "”en principio"” de una nulidad relativa y parcial "”debe tenerse por no escrita (art. 344 CCyC)"” porque afecta una sola cláusula del acto, pero deja incólume el resto. Sin embargo, si el atentado a la libertad de elección o a la autonomí­a de la persona para elegir su propio plan de vida oculta, en rigor, una condición ilí­cita, contraria a la moral, a las buenas costumbres o al orden público, la nulidad serí­a absoluta y se comunicarí­a a todo el acto.

    Introduccion COMENTADA al Art. 344 (con doctrina)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 341 ] [ Art. 342 ] [ Art. 343 ] 344 [ Art. 345 ] [ Art. 346 ] [ Art. 347 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 344 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO IV
    - Hechos y actos jurí­dicos
    >>
    CAPITULO 7
    - Modalidades de los actos jurí­dicos
    >

    SECCION 1ª
    - Condición
    >>



    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.344 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 341 ] [ Art. 342 ] [ Art. 343 ] 344 [ Art. 345 ] [ Art. 346 ] [ Art. 347 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...