ARTICULO 344 Condiciones prohibidas del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 344.-Condiciones prohibidas Es nulo el acto sujeto a un hecho imposible, contrario a la moral y a las buenas costumbres, prohibido por el ordenamiento jurí­dico o que depende exclusivamente de la voluntad del obligado.

    La condición de no hacer una cosa imposible no perjudica la validez de la obligación, si ella fuera pactada bajo modalidad suspensiva.

    Se tienen por no escritas las condiciones que afecten de modo grave la libertades de la persona, como la de elegir domicilio o religión, o decidir sobre su estado civil.



    Remisiones: ver comentarios a los arts. 386 y 389 CCyC.



    1. introducción

    El CCyC perfecciona la redacción de los arts. 530 a 532 y 542 CC e introduce en esta disposición importantes modificaciones. Por un lado, distingue entre aquellas condiciones que comunican la nulidad a todo el acto y aquellas otras que solamente deben tenerse por no escritas, dejando incólume el resto de las cláusulas. Esta distinción tiene relación con las clasificaciones de nulidades absolutas y relativas (art. 386 CCyC) y nulidades totales y parciales (art. 389 CCyC).
    Se asume que aquellas que solo afectan el interés individual son inválidas pero no comunican el vicio a todo el negocio, de modo que basta con considerarlas por no escritas para preservar su validez.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 344 (con jurisprudencia)

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
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    TITULO IV
    - Hechos y actos jurí­dicos
    >>
    CAPITULO 7
    - Modalidades de los actos jurí­dicos
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    SECCION 1ª
    - Condición
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