ARTICULO 310 Actas del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 310.-Actas Se denominan actas los documentos notariales que tienen por objeto la comprobación de hechos.

    Introduccion COMENTADA al Art. 310 (con doctrina)


    2. interpretación
    Tanto las leyes notariales como la doctrina en general sostienen que las actas son escrituras públicas efectuadas en el protocolo que registran hechos que el escribano presencia. Salvo excepciones, las actas no poseen negocio jurí­dico. El escribano debe limitarse a una descripción de lo percibido por sus sentidos: es decir, de lo que observa por los ojos y lo que escucha por sus oí­dos. Las actas son exclusivamente protocolares, salvo estipulación en contrario. De ahí­ que llevan número al ser escrituras y se ordenan cronológicamente en el protocolo.
    Novedosamente, en esta normativa el CCyC reconoce puntualmente a esta clase de instrumentos públicos como documentos notariales y enseña que el objeto de las actas es la de comprobar hechos. El Código velezano no traí­a un concepto genérico de actas, sino que se referí­a a ellas en distintos supuestos del articulado. Por ejemplo, el acta del testamento por sobre cerrado y el supuesto del art. 1003 CC "”se refiere al supuesto en el que un documento debe protocolizarse por orden judicial: se hace entrega al escribano designado y este, a su vez, lo debe agregar a su protocolo mediante un "acta" que contenga solamente los datos que precise la identidad del documento protocolizado"”.
    Es significativo y de toda razonabilidad que el CCyC reconozca y conceptúe finalmente la importancia de las actas porque su contenido resulta comprobar distintos hechos fehacientemente.
    2.1. De las actas complementarias Las actas protocolares complementarias se rigen, en su aspecto formal, por las normas establecidas, para las que constituyen documento matriz. Es decir, deben ordenarse cronológicamente. Esto debe observarse estrictamente por el escribano. Y no debe ser alterado ya que es la garantí­a de la correlatividad y continuidad. Lo es, en base de la seguridad jurí­dica porque impide la ante o post datación de los instrumentos. A diferencia de los documentos matrices, que deben iniciarse en cabeza de folio y llevar todos los años numeración sucesiva del uno en adelante, las actas notariales complementarias están exceptuadas de dicho recaudo, porque ellas guardan relación con el documento que complementan. Se ha definido a las actas notariales, incluidas las complementarias, como escrituras públicas efectuadas en protocolo que registran hechos que el escribano presencia. Ellas, en general, no poseen negocio jurí­dico. Debe reiterarse, que el escribano en estos supuestos debe circunscribirse a lo percibido por sus sentidos.

    Introduccion COMENTADA al Art. 310 (con doctrina)

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    - PARTE GENERAL
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    TITULO IV
    - Hechos y actos jurí­dicos
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    CAPITULO 5
    - Actos jurí­dicos
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    SECCION 5ª
    - Escritura pública y acta
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