ARTICULO 304 Otorgante con discapacidad auditiva del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 304.-Otorgante con discapacidad auditiva Si alguna de las personas otorgantes del acto tiene discapacidad auditiva, deben intervenir dos testigos que puedan dar cuenta del conocimiento y comprensión del acto por la persona otorgante. Si es alfabeta, además, la escritura debe hacerse de conformidad a una minuta firmada por ella y el escribano debe dar fe de ese hecho. La minuta debe quedar protocolizada.

    Introduccion COMENTADA al Art. 304 (con doctrina)


    2. interpretación
    ¿La persona con discapacidad auditiva que no sabe leer ni escribir puede otorgar un acto escriturario? La constitucionalización del derecho privado se patentiza en esta norma en coincidencia plena con el art. 12, inc. 4, CDPD. Dicho texto legal de jerarquí­a constitucional presume el ejercicio de la capacidad jurí­dica de las personas y, en tal razón, el art. 24, inc. c, CCyC suprimió entre los llamados incapaces de ejercicio a los sordomudos que no saben darse a entender por escrito.
    El art. 23 CCyC resulta claro cuando expresa que toda persona humana puede ejercer por sí­ misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código o en una sentencia judicial. Por tanto, parece acertado que, para el otorgamiento del acto por parte de una persona con discapacidad auditiva que no sepa leer ni escribir o sea analfabeta, en esta norma concurra el recaudo sobre la intervención de dos testigos.
    Ante el escribano, ellos deben dar cuenta en debida forma sobre la comprensión plena que la persona tenga del acto a celebrarse y de la necesidad, conveniencia y ventaja evidente "”entre otras afirmaciones"” que reconoce para sí­ en la celebración del acto escriturario.
    No se advierte que el principio de la seguridad jurí­dica se vulnere, porque es propio de la función notarial la realización de ciertas operaciones instrumentales previas al acto que va a autorizar. El escribano, con su observancia, asesoramiento previo e intervención, abarca un accionar que otorga fe pública y da forma a la voluntad de las partes y estructura legalmente los actos o hechos solicitados por los requirentes tendiente a que logren su efecto objetivo. El profesional elige las formas que garanticen la eficacia de los objetivos y fines puestos de manifiesto por las partes. En consecuencia, adecúa la expresión de sus voluntades al ordenamiento vigente.
    Por otra parte, en aras de proteger el principio de la seguridad jurí­dica, no es dable presumir incapacidades de ejercicio de la capacidad jurí­dica de las personas: aun aquella que resulte discapacitada auditiva y no lea ni escriba, es capaz para este Código, puede expresar su voluntad y comprender la importancia del acto a realizarse con el aval de dos personas en calidad de testigos que aseveren "”porque la ley lo requiere"” que entiende el alcance y las consecuencias de sus actos.
    El CCyC se presenta coincidente con los tratados de derechos humanos, en especial, con los postulados del art. 32 CCyC, que se refiere a la posibilidad de declarar excepcional- mente la incapacidad de una persona: "por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador".
    En suma, son harto excepcionales los supuestos que este Código prevé para restringir la capacidad de ejercicio de una persona. Y, en tal caso, a partir de una sentencia judicial. La sentencia judicial que restringe la capacidad de una persona para ciertos actos se inscribe en el Registro Civil y Capacidad de las Personas, dejándose nota de ella en la partida de nacimiento de la persona (art. 39 CCyC). Por ende, una persona con discapacidad auditiva que no lee ni escribe, a quien ninguna sentencia judicial hubiere restringido la capacidad para ciertos actos y que no haya sido declarada excepcionalmente incapaz, puede expresar su voluntad por cualquier medio, modo o formato adecuado. De ahí­ que, en el ejercicio de su capacidad jurí­dica, recurra a la escribaní­a con aquellos testigos que puedan acreditar tanto su interés legí­timo para otorgar el acto como su comprensión sobre su trascendencia y la conveniencia que este tiene para sus intereses. El notario, tomando los recaudos que la ley prescribe en orden a conocer la inscripción registral de una sentencia judicial de restricción a la capacidad de un sujeto y su anotación marginal en el acta de nacimiento, tendrá a su alcance conocer si sobre la persona otorgante del acto existe alguna restricción o limitación para el ejercicio de su capacidad jurí­dica decretada judicialmente. En suma, será el í­ter propio de la función notarial y los procesos instrumentales complejos que el escribano debe transitar para conformar la voluntad de las partes y que culmina con la autorización del acto, el que debe extremarse.
    En suma, desde la nueva codificación se le reconoce a la persona con discapacidad auditiva que no sabe leer ni escribir la capacidad de ejercicio para otorgar un acto escriturario con la intervención (no solamente concurrencia) de dos testigos que puedan dar cuenta del conocimiento y comprensión del acto de la persona otorgante.

    Introduccion COMENTADA al Art. 304 (con doctrina)

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
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    TITULO IV
    - Hechos y actos jurí­dicos
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    CAPITULO 5
    - Actos jurí­dicos
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    SECCION 5ª
    - Escritura pública y acta
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