ARTICULO 269 Subsistencia del acto del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 269.-Subsistencia del acto La parte que incurre en error no puede solicitar la nulidad del acto, si la otra ofrece ejecutarlo con las modalidades y el contenido que aquélla entendió celebrar.

    Introduccion COMENTADA al Art. 269 (con doctrina)


    2. interpretación
    La parte que padeció error al tiempo de la celebración del acto no puede reclamar su nulidad si obtiene satisfacción de su interés. Este consiste, precisamente, en que la otra parte se avenga a ejecutar el acto de acuerdo con las modalidades y el contenido que el perjudicado entendió que tení­an al tiempo de celebrarlo. Es una aplicación concreta del principio de conservación y de aquel que establece que el interés es la medida de la acción. Si no existe perjuicio que merezca ser subsanado, tampoco habrá razones "”o interés"” para demandar la invalidez del acto, por cuanto se tratarí­a de la nulidad por la nulidad misma.
    La misma solución contiene el art. 631 del Proyecto del PEN y el art. 318 del Proyecto de 1998.

    Introduccion COMENTADA al Art. 269 (con doctrina)

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO IV
    - Hechos y actos jurí­dicos
    >>
    CAPITULO 2
    - Error como vicio de la voluntad
    >


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    También puedes ver: Art.269 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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