ARTICULO 2661 Sustracción, pérdida o destrucción del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2661.- Sustracción, pérdida o destrucción. La ley del Estado donde el pago debe cumplirse determina las medidas que deben adoptarse en caso de hurto, robo, falsedad, extraví­o, destrucción o Inutilización material del documento.

    SI se trata de tí­tulos valores emitidos en serle, y ofertados públicamente, el portador desposeí­do debe cumplir con las disposiciones de la ley del domicilio del emisor.

    Fuentes y antecedentes: art. 31 del Tratado de Derecho Comercial Internacional. Terrestre (Montevideo, 1940); art. 7° de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas, OEA (Panamá, 1975); art. 86 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado (Argentina, 2003).

    Introduccion COMENTADA al Art. 2661 (con doctrina)


    2. Interpretación
    El CCyC dispone que el portador desposeí­do de tí­tulos valores emitidos en serie y ofertados públicamente debe cumplir con las disposiciones de la ley del domicilio del emisor. Esa ley debe ser entendida como la del lugar donde es puesto en circulación el tí­tulo y la medida está vinculada con la institución autorregulada donde cotiza el tí­tulo, sea un órgano de contralor de los mercados de valores o cajas de valores.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2661 (con doctrina)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2661 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO SEXTO
    - DISPOSICIONES COMUNES
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    TITULO IV
    - Disposiciones de derecho internacional privado
    >>
    CAPITULO 3
    - Parte especial
    >

    SECCION 14ª
    - Tí­tulos valores
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