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ARTICULO 2661.- Sustracción, pérdida o destrucción. La ley del Estado donde el pago debe cumplirse determina las medidas que deben adoptarse en caso de hurto, robo, falsedad, extravío, destrucción o Inutilización material del documento.
SI se trata de títulos valores emitidos en serle, y ofertados públicamente, el portador desposeído debe cumplir con las disposiciones de la ley del domicilio del emisor.
Fuentes y antecedentes: art. 31 del Tratado de Derecho Comercial Internacional. Terrestre (Montevideo, 1940); art. 7° de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas, OEA (Panamá, 1975); art. 86 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado (Argentina, 2003).
Introduccion COMENTADA al Art. 2661 (con doctrina)
2. Interpretación
El CCyC dispone que el portador desposeído de títulos valores emitidos en serie y ofertados públicamente debe cumplir con las disposiciones de la ley del domicilio del emisor. Esa ley debe ser entendida como la del lugar donde es puesto en circulación el título y la medida está vinculada con la institución autorregulada donde cotiza el título, sea un órgano de contralor de los mercados de valores o cajas de valores.
Introduccion COMENTADA al Art. 2661 (con doctrina)
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También puedes ver: Art.2661 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion