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ARTICULO 2654.- Jurisdicción. Las demandas que versen sobre relaciones de consumo pueden interponerse, a elección del consumidor, ante los jueces del lugar de celebración del contrato, del cumplimiento de la prestación del servicio, de la entrega de bienes, del cumplimiento de la obligación de garantía, del domicilio del demandado o del lugar donde el consumidor realiza actos necesarios para la celebración del contrato.
También son competentes los jueces del Estado donde el demandado tiene sucursal, agencia o cualquier forma de representación comercial, cuando éstas hayan intervenido en la celebración del contrato o cuando el demandado las haya mencionado a los efectos del cumplimiento de una garantía contractual.
La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante sólo puede interponerse ante los jueces del Estado del domicilio del consumidor.
En esta materia no se admite el acuerdo de elección de foro.
Introduccion COMENTADA al Art. 2654 (con doctrina)
2. Interpretación
2.1. Consideraciones generales El principio de proximidad razonable se aplica con extensión en relaciones de consumo porque se persiguen foros efectivos para el consumidor pasivo que consume en su domicilio o su mercado. Es decir, regula situaciones donde el proveedor concurre al domicilio de la persona y por lo tanto es quien incorpora el carácter internacional a la relación.
El CCyC presupone que en las relaciones de consumo existe una asimetría contractual y que ella también está presente en el ámbito procesal. De allíque en materia de jurisdicción internacional se maximice el principio de proximidad razonable con la finalidad de reequili- brar al consumidor y este pueda ejercer acciones legales ante una variedad de foros.
Los casos que la norma incluye están referidos a diversas situaciones que describe el art. 2655 CCyC al regular el derecho aplicable, pero en todos los casos se trata de supuestos donde el consumidor es pasivo ya que la disposición no regla cuando el consumidor es quien coloca el elemento internacional.
Los foros para promover una demanda judicial son razonables, previsibles y se distinguen conexiones según sea quien demande. Cuando es el consumidor contra el proveedor, a su elección, puede hacerlo en:
i. el lugar de celebración del contrato; ii. el lugar de cumplimiento de la prestación del servicio; iii. el lugar de entrega de bienes; iv. el lugar del cumplimiento de la obligación de garantía; v. el lugar de domicilio del demandado; vi. el lugar de la sucursal, agencia, representante, cuando intervinieron en la celebración; y vii. el lugar de cumplimiento de la garantía contractual.
Esos foros son personales del consumidor con legitimación activa propia, pero no son transferibles a una asociación de consumidores y usuarios a cargo de la defensa de intereses colectivos por cuenta de consumidores. Tampoco se transmiten las conexiones de jurisdicción en casos en que el consumidor ceda su derecho material en favor de un tercero. En suma, es una elección exclusiva del consumidor.
En cambio, cuando demanda el proveedor al consumidor es competente únicamente el tribunal del domicilio del consumidor, salvo el supuesto de que sea reconvenido el consumidor, adonde el proveedor se le habilita la instancia procesal en virtud de que la elección del primero perpetra el foro legitimado por su actuación procesal.
2.2. Prohibición de acuerdo de elección de foro En relaciones de consumo el CCyC no admite el acuerdo de elección de foro. Es una materia indisponible para las partes ya que además de la asimetría presupuesta, el control judicial es acentuado.
Introduccion COMENTADA al Art. 2654 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2651 ] [ Art. 2652 ] [ Art. 2653 ] 2654 [ Art. 2655 ] [ Art. 2656 ] [ Art. 2657 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2654 del Código Civil y Comercial Argentina?
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- Disposiciones de derecho internacional privado
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