ARTICULO 2648 Herencia vacante del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2648.- Herencia vacante. Si el derecho aplicable a la sucesión, en el caso de ausencia de herederos, no atribuye la sucesión al Estado del lugar de situación de los bienes, los bienes relictos ubicados en la Argentina, pasan a ser propiedad del Estado Argentino, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de la provincia donde estén situados.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2648 (con doctrina)


    2. Interpretación
    La disposición brinda una respuesta frente al tí­tulo que el Estado extranjero utilice para pretender adquirir la sucesión vacante, de allí­ que se trata de un problema de calificaciones. La pregunta es si el tí­tulo responde al ejercicio de imperio del Estado del lugar de situación de los bienes, o se trata de una cuestión del derecho sucesorio.
    La norma en análisis realiza una calificación autónoma y ubica los bienes en una norma territorial, en beneficio social, por estar carentes de herederos e interviene con una norma imperativa aplicable para el régimen sucesorio general. La finalidad es no establecer diferencias con sucesiones nacionales. El art. 2424 CCyC cuando establece que a falta de herederos, con referencia a parientes o cónyuge, los bienes corresponden al Estado, fija una función social que desempeñan los bienes relictos en beneficio de la comunidad.
    SECCIÓN 10a Forma de los actos jurí­dicos

    Introduccion COMENTADA al Art. 2648 (con doctrina)

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    LIBRO SEXTO
    - DISPOSICIONES COMUNES
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    TITULO IV
    - Disposiciones de derecho internacional privado
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    CAPITULO 3
    - Parte especial
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    SECCION 9ª
    - Sucesiones
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