ARTICULO 2637 Reconocimiento del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2637.- Reconocimiento. Una adopción constituida en el extranjero debe ser reconocida en la República cuando haya sido otorgada por los jueces del paí­s del domicilio del adoptado al tiempo de su otorgamiento. También se deben reconocer adopciones conferidas en el paí­s del domicilio del adoptante cuando esa adopción sea susceptible de ser reconocida en el paí­s del domicilio del adoptado.

    A los efectos del control del orden público se tiene en cuenta el interés superior del niño y los ví­nculos estrechos del caso con la República.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2637 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. Deber de reconocimiento. Recaudos El art. 2637 CCyC introduce una importante disposición aplicable para los supuestos en los que pretende insertarse una adopción otorgada en el extranjero en nuestro paí­s. Así­, mediante el recurso al método de reconocimiento (ver referencias en el comentario al art. 2634 CCyC) se establece el deber de reconocer aquellas adopciones constituidas en el extranjero que cumplan con los recaudos enunciados. Esta disposición sustituye y supera las dificultades que presentaba la normativa procesal para el reconocimiento de sentencias en esta materia.
    Así­, se establece para esta especie el control de dos recaudos:
    a. jurisdiccional "”es decir que se supere el control de la jurisdicción del juez que haya otorgado la adopción"”; b. control sustancial del orden público internacional circunstanciado a cada supuesto.
    Para cumplir con el primero se determina que la adopción debe haber sido otorgada por los jueces del Estado del domicilio del adoptado al tiempo del otorgamiento; aunque en la segunda parte del artí­culo se introduce la posibilidad de que la adopción hubiera sido conferida en el Estado del adoptante si aquella fuera susceptible de reconocimiento en el paí­s del domicilio del adoptado. Esta última posibilidad es admitida en el contexto del Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional de 1993. Así­, el posicionamiento del legislador nacional toma en consideración la posibilidad de que la adopción en el extranjero sea otorgada en aplicación de este marco convencional "”de gran ratificación a nivel mundial"”y, a su vez, favorece la coordinación de nuestro sistema con el del domicilio del adoptado que será el que estará mejor posicionado para responder al interés superior del niño de que se trate.
    En tal sentido en los "Fundamentos" se ha aseverado: "La propuesta pone el acento en la inserción de adopciones constituidas en el extranjero "”internacionales o simplemente extranjeras"” en la República Argentina. No se trata del mero reconocimiento en Argentina de sentencias extranjeras de adopción, sino de una regla que ensancha las posibilidades que actualmente ofrece la legislación. Se favorece la coordinación de nuestro sistema jurí­dico con los sistemas extranjeros pues se toma como ordenamiento de referencia el del 'domicilio del adoptado' al tiempo del otorgamiento de la adopción, que comprende no solo los emplazamientos constituidos en ese Estado, sino también toda solución que sea susceptible de ser reconocida en ese Estado".
    De este modo, se ha determinado cuándo se considerará que las adopciones han sido otorgadas por jueces con competencia para ello (es decir, se define jurisdicción indirecta, por ende se abandona el sistema de la bilateralidad de los códigos de procedimiento). Las dos conexiones que ofrece el legislador resultan razonables puesto que el caso y el foro gozan de suficiente proximidad. Nuevamente, la determinación del domicilio deberá efectuarse de conformidad con el art. 2614 CCyC.
    En cuanto del segundo, se fija un estándar para el control del orden público internacional que deberá estar focalizado en el interés superior del niño en cada supuesto y en la proximidad del caso con la Argentina. Esta disposición supera el control del orden público propio del art. 517 CPCCN que prohibí­a la revisión de fondo; así­, el juez del reconocimiento deberá detectar si existió algún vicio o ilicitud en el ví­nculo creado en el extranjero.
    En definitiva, el cumplimiento de estos requisitos, por supuesto que sumados al control de los recaudos formales, importarán la inserción de la adopción conferida en el extranjero con suficiente seguridad jurí­dica para todos los sujetos afectados en estos procesos.
    Sin lugar a dudas la imposición de este deber y las condiciones pautadas por el legislador obedecen a la protección de los derechos involucrados en estos escenarios, esencialmente el derecho a la identidad y a gozar de un emplazamiento estable sin perjuicio de su desplazamiento a través de las fronteras estatales.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2637 (con doctrina)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2637 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 2637 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 342 - Página 1569
    - Fallos: Tomo 342 - Página 1579

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    - Adopción
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