ARTICULO 259 Acto jurídico del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 259.-Acto jurí­dico El acto jurí­dico es el acto voluntario lí­cito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurí­dicas.

    Remisiones: ver arts. 358 y ss., 1021 a 1024 y 1320 CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 259 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. Definición El acto jurí­dico es el acto voluntario lí­cito cuya caracterí­stica esencial o principal es la deliberada voluntad de producir efectos jurí­dicos. Precisamente, el fin inmediato de producir este tipo de efectos es aquello que distingue el acto jurí­dico de otros hechos voluntarios y aún del simple acto lí­cito.
    El acto jurí­dico es la base de la autonomí­a privada. El derecho reconoce a los sujetos la posibilidad de regular por sí­ mismos sus propios intereses o para crear reglas de conducta en las relaciones con otros, y enlaza esos efectos conforme a la función económico- social que caracteriza a su tipo.
    El principio general en materia de relaciones privadas es, entonces, la libertad para celebrar actos jurí­dicos que tiene arraigo en el principio de reserva (art. 19 CN). No obstante, no siempre las condiciones o cláusulas quedan libradas a la voluntad de las personas, sino que algunas pautas están fijadas por la ley. En tal caso, la voluntad de los sujetos es válida en tanto cumpla con la estructura y forma de ser del negocio jurí­dico, tal como se encuentra previsto en el ordenamiento. Por ejemplo, el sujeto puede querer disponer de sus bienes y vender un inmueble de su propiedad; el acto que celebre en tal sentido está protegido por el ámbito de libertad negocial en la medida que la venta no se encuentre prohibida por algún motivo, ya sea en razón de los sujetos que intervienen o porque falla la forma "”por ejemplo, la escritura pública"” para producir sus efectos.
    La autonomí­a de la voluntad también tiene limitaciones en algunos supuestos en los cuales al derecho le interesa tutelar los intereses de una de las partes debido al estado de inferioridad en que se encuentra con relación a la otra, lo que permite inferir que no ha negociado en condiciones de igualdad. Es lo que sucede con la regulación de los contratos de adhesión (arts. 984 a 989) y las relaciones de consumo (arts. 1092 y 1122).
    2.2. Caracteres a) Acto: es para diferenciarlo del hecho jurí­dico humano.
    b) Acto voluntario: significa que para configurarse depende de que sea ejecutado por la persona con discernimiento, intención y libertad, es decir, con todos los elementos internos de la voluntad sanos o sin vicios (art. 260).
    c) Acto lí­cito: de la definición legal se desprende que el acto o negocio debe ser necesariamente lí­cito. No serí­a lógico que el ordenamiento jurí­dico proteja negocios que son contrarios u opuestos a sus propias disposiciones. Si en alguno de sus elementos existen o aparecen cláusulas inválidas o ilí­citas, dicha ilicitud podrí­a comunicarse al acto, ya sea en forma total o parcial; de ahí­ que las nulidades solo se derivan de los actos jurí­dicos y no de los simples hechos voluntarios.
    d) Fin inmediato de producir efectos jurí­dicos secundado por el ordenamiento legal: es el fin especí­fico, la nota tí­pica del acto jurí­dico, que lo diferencia de todos los otros actos que, no obstante ser voluntarios, no tienen el propósito de crear relaciones y situaciones jurí­dicas.
    2.3. Sujetos del acto jurí­dico 2.3.1. Las partes Son los sujetos interesados en el acto, es decir, quienes ejercen una prerrogativa jurí­dica propia y a quienes se imputan las situaciones y las relaciones jurí­dicas que el acto tiene por finalidad establecer. Se trata, en otras palabras, de aquellos cuyo interés o esfera jurí­dica queda regulada por el negocio.
    También son partes los sucesores universales.
    Los sucesores se clasifican en sucesores universales y sucesores singulares (art. 400). Los primeros solamente requieren de la muerte del autor de la sucesión para adquirir tal carácter, es decir, son aquellos a quienes se le transmite todo o parte los derechos y las obligaciones del causante, de tal manera que en adelante puedan ejercerlos en su propio nombre. Los sucesores a tí­tulo singular, en cambio, son los que reciben uno o más bienes en particular, es decir, son los que reemplazan a una persona en una relación o situación jurí­dica determinada y ocupan su lugar.
    Para que se produzca la transmisión, la sucesión entre vivos exige, además, tí­tulo y modo suficiente (art. 1892).
    2.3.2. Los otorgantes Son los que disponen, estipulan o prometen por medio del acto; pueden ser o no partes, ya que estas pueden hacerse representar por otro, de modo que los otorgantes constituyen el género y las partes, la especie.
    2.3.3. Representantes Concurren al acto como otorgantes, pero sustituyendo a las partes en cuyo interés actúan y a quienes involucran y comprometen en el negocio; en consecuencia, los efectos de los actos que realizan en representación de otro son imputables a este.
    Los representantes se dividen en legales y voluntarios. Los representantes legales son aquellos que designa la ley a los niños, adolescentes y a las personas incapaces (art. 101 CCyC). Así­, los padres son representantes de sus hijos menores; los tutores de sus pupilos; los curadores de las personas que se encuentran totalmente incapacitadas.
    Los representantes voluntarios son los designados por el propio representado o aquellos que obran en nombre de otro en los términos de los arts. 358 y ss. (ver también comentario a los arts. 358 y ss.; y art. 1320 CCyC).
    2.3.4. Terceros Son todos los que no son parte en el acto jurí­dico, son los extraños al acto. Se definen por exclusión. Puede decirse que son terceros quienes no son partes ni sucesores universales de las partes del acto.
    Los terceros se clasifican en:
    a) Acreedores: Los acreedores se clasifican en quirografarios y privilegiados. Los primeros se denominan comunes o simples; su crédito se cobra del patrimonio del deudor sin preferencia, distribuyéndose a prorrata el remanente una vez pagados los acreedores con preferencia para el cobro. En cambio, son privilegiados aquellos que tienen derecho a ser pagados con antelación a los otros.
    b) Sucesores a tí­tulo singular: Fueron definidos anteriormente. En principio, no se ven alcanzados por los efectos de los actos jurí­dicos realizados por los autores del acto o, más precisamente, por las partes. Sin embargo, este principio admite algunas excepciones. En primer lugar, pueden verse beneficiados o perjudicados por los actos jurí­dicos cumplidos por su autor en la hipótesis de que constituyan un antecedente del derecho transmitido.
    c) Penitus extranei: Son los verdaderos terceros porque no tienen ninguna relación con el acto y sus consecuencias.
    d) Intervinientes no partes: Son aquellos que pudieron haber concurrido al acto pero que no comprometieron un interés propio en la celebración del negocio, aunque de alguna manera contribuyeron a que este se llevara a cabo. Así­, el caso del escribano o de los testigos que comparecen a una escritura pública.
    2.4. Requisitos de capacidad y determinación del sujeto del acto Para que el acto jurí­dico sea válido es preciso que la persona que lo otorga sea persona capaz de cambiar el estado de su derecho.
    2.5. Efectos del acto jurí­dico respecto de las partes y de los terceros Remitimos a los comentarios de los arts. 1021 a 1024 CCyC.
    2.6. Interpretación del acto jurí­dico La interpretación jurí­dica se dirige a fijar el alcance del objeto interpretado. Esta operación se realiza tratando de indagar cuál fue la voluntad de las partes. A diferencia de lo que sucede con los principios aplicables en materia de interpretación de la ley, para comprender el significado y alcances de un acto jurí­dico bilateral y recepticio hay que buscar cuál ha sido la intención común. Los arts. 1061 a 1068 CCyC fijan las reglas de interpretación de los contratos, las cuales deben hacerse extensivas a los actos jurí­dicos en general.


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    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 259 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 343 - Página 704

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