ARTICULO 2545 Interrupción por reconocimiento del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2545.- Interrupción por reconocimiento. El curso de la pres cripción se Interrumpe por el reconocimiento que el deudor o poseedor efectúa del derecho de aquel contra quien prescribe.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2545 (con doctrina)


    2. Interpretación
    El reconocimiento como causal solo puede provocarlo el deudor o el poseedor. Se trata de un acto jurí­dico unilateral que puede ser expreso o tácito. Se produce en forma inmediata, agotando sus efectos en el momento mismo de su realización.
    Si bien no está sometido a ninguna condición especial en cuanto a su forma, debe ser exteriorizado por una manifestación de voluntad ya sea expresa o tácita, tal como lo prevé el art. 733 CCyC.
    Dado su carácter unilateral, no es necesario que dicha manifestación sea aceptada por el acreedor o beneficiario para que genere efectos. Se requiere, sí­, que el acto de exteriorización sea realizado por persona capaz de disponer del derecho sobre el cual se realiza el reconocimiento. Se entiende que, por la forma en que ha sido redactada la norma bajo análisis, ella se refiere a un deudor o poseedor que se encuentra prescribiendo, con un plazo aún no cumplido; pues, de lo contrario, se tratarí­a de una renuncia.
    Un supuesto de interrupción por reconocimiento tácito se encuentra en el art. 2592, inc. e, CCyC que prevé que el ejercicio del derecho de retención por el acreedor, tolerado por el deudor, interrumpe el curso de la prescripción del crédito al que accede.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2545 (con doctrina)

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    LIBRO SEXTO
    - DISPOSICIONES COMUNES
    >>
    TITULO I
    - Prescripción y caducidad
    >>
    CAPITULO 1
    - Disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y adquisitiva
    >

    SECCION 3ª
    - Interrupción de la prescripción
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