ARTICULO 2346 Designación de administrador del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2346.- Designación de administrador. Los copropietarios de la masa Indivisa pueden designar administrador de la herencia y proveer el modo de reemplazarlo. A falta de mayorí­a, cualquiera de las partes puede solicitar judicialmente su designación, la que debe recaer preferentemente, de no haber motivos que justifiquen otra decisión, sobre el cónyuge sobreviviente y, a falta, renuncia o carencia de Idoneidad de éste, en alguno de los herederos, excepto que haya razones especiales que lo hagan inconveniente, caso en el cual puede designar a un extraño.



    Fuentes y antecedentes: oarcialmente, el art. 2297 del Proyecto de 1998.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2346 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. Consideraciones generales El art. 2346 CCyC establece dos alternativas para la designación del administrador de la herencia: a) por decisión de la mayorí­a de los copropietarios de la masa indivisa; y, b) a falta de esa mayorí­a, por solicitud judicial de la designación del administrador por cualquiera de las partes.
    De ese modo, desaparece el requisito de la necesidad de unanimidad de los copropietarios para la designación de administrador de la herencia, resultando suficiente a esos efectos la decisión de la mayorí­a quien debe proveer el modo de reemplazarlo; y a falta de esa mayorí­a cualquiera de los copropietarios puede requerir al juez su designación.
    En este último supuesto la designación del administrador debe recaer preferentemente en el cónyuge sobreviviente; y en caso de no existir este, renunciar o carecer de idoneidad, en alguno de los herederos, salvo que por razones de inconveniencia resulte necesario designar a un extraño.
    A continuación se analizan separadamente los diversos supuestos.
    2.2. El cónyuge supí¨rstite Afalta de mayorí­a, cualquiera de los copropietarios de la herencia puede solicitarle al juez la designación del administrador. En ese caso, el juez debe preferentemente hacer recaer esa designación en la persona del cónyuge supí¨rstite.
    La preferencia generalizada por la figura del cónyuge sobreviviente en relación a los demás herederos, para designarlo administrador de la herencia del cónyuge premuerto, radica primordialmente en el derecho que ostenta frente a la disolución y liquidación de la comunidad de ganancias, conforme al art. 498 CCyC, si el matrimonio estuviere sometido al régimen de comunidad. Y si estuviere sujeto al régimen de separación de bienes (arts. 505 a 508 CCyC), la norma tiene sustento en su carácter de legitimario (art. 2433 CCyC y ss.).
    En otros términos, consideramos que la razón esencial de este trato preferente del cónyuge supí¨rstite radica esencialmente en la necesidad de proteger sus eventuales derechos a la mitad de los gananciales lí­quidos obtenidos por ambos cónyuges, frente a la disolución de la comunidad de ganancias ocasionada por la muerte de uno de ellos, o en su caso, a su derecho hereditario.
    En general, el alejamiento del cónyuge supí¨rstite de la administración de la herencia se ha mostrado en la jurisprudencia sobre el CC, como una decisión restringida, es decir los pronunciamientos prefieren al cónyuge en relación a los demás herederos, y no es habitual que lo excluyan en función de que exista un heredero más idóneo.
    Si el cónyuge sobreviviente no se encuentra en condiciones de idoneidad para la gestión, no será preferido para el cargo, lo que sucederá, por diferentes razones o circunstancias que obstaculicen la administración, por ejemplo si incurrió en actos de ocultación de bienes hereditarios, entre otros.
    Asimismo, las hipótesis de separación de hecho o ruptura de la convivencia a la época de la muerte (art. 2437 CCyC y conc.), configuran causal de exclusión de la vocación hereditaria del cónyuge supí¨rstite, y en consecuencia de la administración de los bienes.
    2.3. El heredero idóneo Ante la falta, renuncia o carencia de idoneidad del cónyuge supí¨rstite, el juez deberá designar a alguno de los herederos.
    A esos efectos consideramos que la elección debe recaer en el heredero que se encuentre en las mejores condiciones personales, intelectuales, técnicas, fí­sicas y de información, todo ello en relación a la naturaleza y demás circunstancias relativas a los bienes que debe administrar.
    Para su nominación será necesario el juicio de valor que efectuará el juez, conforme a la información y prueba que, en su caso, se le arrime al proceso a esos efectos.
    2.4. El tercero "”extraño"” Cuando existan razones especiales que tornen inconveniente la designación de los herederos en la administración de la herencia, el juez puede designar a un extraño "”previéndose una norma especí­fica para el testamento"”.
    Esta hipótesis se configurará cuando los herederos ostenten intereses contrapuestos y diversos que produzcan conflictos entre ellos, y que justifiquen que la designación del administrador recaiga en un extraño a la herencia.
    También puede resultar procedente la designación de un tercero como administrador cuando el contenido de la herencia exija ciertos conocimientos especí­ficos o especiales y los herederos carezcan de ellos. Las circunstancias de complejidad de los bienes, de ubicación de valores de la herencia o de manejo societario o empresarial, presentes en la sucesión en trámite, pueden exigir que sea un tercero, extraño a la comunidad hereditaria quien se encargue de la administración por su especialización o versación singular en temas puntuales e individualizados.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2346 (con doctrina)

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