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ARTICULO 2272.- Cumplimiento previo de condenas. Quien sea vencido en el juicio posesorio, no puede comenzar la acción real sin haber satisfecho plenamente las condenaciones pronunciadas en su contra.
Introduccion COMENTADA al Art. 2272 (con doctrina)
2. Interpretación
Con el nuevo texto y a modo de ejemplo, quien ha sufrido las consecuencias del ataque, ha iniciado la acción posesoria y ha resultado vencido por cualquier causa, no podrá ejercer su derecho de continuar el reclamo por la vía real si no abona previamente las costas de la acción posesoria (única condenación que podría sufrir). Vale decir que su insolvencia, agravada por la imposibilidad material de goce del inmueble cuya posesión discutió sin éxito, puede convertirse en un freno a la acción real.
Introduccion COMENTADA al Art. 2272 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2269 ] [ Art. 2270 ] [ Art. 2271 ] 2272 [ Art. 2273 ] [ Art. 2274 ] [ Art. 2275 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2272 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO XIII
- Acciones posesorias y acciones reales
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CAPITULO 3
- Relaciones entre las acciones posesorias y las acciones reales
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También puedes ver: Art.2272 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ Se conocieron las condenas por la sedición policial de diciembre de 2013
➥ Condenaron por abuso sexual agravado a quien decía tener poderes sobrenaturales para llevar a cabo su cometido
➥ Rechazaron el amparo para evitar espectáculos de jineteada y doma entendiendo que no representan crueldad equina
➥ El Jurado de Enjuiciamiento absolvió al juez cuya secretaria le había imputado acoso sexual