ARTICULO 2272 Cumplimiento previo de condenas del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2272.- Cumplimiento previo de condenas. Quien sea vencido en el juicio posesorio, no puede comenzar la acción real sin haber satisfecho plenamente las condenaciones pronunciadas en su contra.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2272 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Con el nuevo texto y a modo de ejemplo, quien ha sufrido las consecuencias del ataque, ha iniciado la acción posesoria y ha resultado vencido por cualquier causa, no podrá ejercer su derecho de continuar el reclamo por la ví­a real si no abona previamente las costas de la acción posesoria (única condenación que podrí­a sufrir). Vale decir que su insolvencia, agravada por la imposibilidad material de goce del inmueble cuya posesión discutió sin éxito, puede convertirse en un freno a la acción real.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2272 (con doctrina)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2272 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO XIII
    - Acciones posesorias y acciones reales
    >>
    CAPITULO 3
    - Relaciones entre las acciones posesorias y las acciones reales
    >


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    También puedes ver: Art.2272 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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