ARTICULO 2255 Legitimación pasiva del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2255.- Legitimación pasiva. La acción reivindicatorí­a debe dirigirse contra el poseedor o tenedor del objeto, aunque lo tenga a nombre del reivindicante.

    El tenedor de la cosa a nombre de un tercero puede liberarse de los efectos de la acción sí­ Individualiza al poseedor. SI no lo Individualiza, queda alcanzado por los efectos de la acción, pero la sentencia no hace cosa juzgada contra el poseedor.

    Cuando se trata de un automotor hurtado o robado, la acción puede dirigirse contra quien lo tiene Inscripto a su nombre, quien debe ser resarcido en los términos del régimen especial.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2255 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Cuando se pretendí­a demandar por reivindicación al que ejercí­a la tenencia a nombre del actor, la doctrina estaba dividida entre quienes admití­an esta posibilidad, y quienes la negaban. Los primeros poní­an énfasis en la utilidad de tener a disposición dos acciones: la nacida del contrato y la reivindicatorí­a, que puede ser la única posibilidad si no hay prueba del contrato o si la acción personal se encuentra prescripta. Para los otros, además de sostener su idea con argumentos basados en los textos del Código Civil, si la acción personal estaba prescripta era porque habí­an transcurrido diez años desde que cesó la causa, por la cual el tenedor podí­a permanecer en la tenencia de la cosa sin haberla devuelto, era muy probable que haya intervertido el tí­tulo "”en cuyo caso"” la reivindicación se seguí­a contra un poseedor.
    Según el art. 1940 CCyC, que enumera en tres incisos los efectos propios de la tenencia, de ser demandado el tenedor, asumirá la carga procesal de indicar oportunamente a nombre de quién posee "”y su domicilio real"” para que el juicio se enderece contra este como demandado principal (sin perjuicio de continuar el tenedor como sujeto del proceso) bajo apercibimiento, si así­ no lo hiciere, de ser condenado en forma directa, de poder ser responsabilizado por los perjuicios causados tanto al actor como al poseedor y de perder el reclamo por evicción (inc. b). La segunda parte de la norma en análisis incorpora la referida norma general para regular la legitimación pasiva de la acción reivindicatorí­a y agrega que, si el tenedor no indica quién es el poseedor, la sentencia no hace cosa juzgada contra este último, decisión que pone punto final a un tema cuya respuesta no era pací­fica. Como el poseedor no ha sido parte en el juicio, es evidente que la sentencia no puede tener efectos de cosa juzgada a su respecto, y podrí­a luego entablar una acción posesoria contra quien triunfó en la reivindicación. Recuperada la posesión, quien fuera actor en la acción reivindicatorí­a seguida contra el tenedor, podrí­a iniciar una nueva acción real, pero "”esta vez"” contra el poseedor.
    Cuando se trata de un automotor hurtado o robado, la acción puede dirigirse contra quien lo tiene inscripto a su nombre, "quien debe ser resarcido en los términos del régimen especial". Sin embargo, si conforme el art. 2254 CCyC no son reivindicables los automotores hurtados o robados inscriptos y poseí­dos de buena fe durante dos años (cuando existe identidad entre el asiento registral y los códigos de identificación del vehí­culo), sin duda que, la procedencia del resarcimiento requiere "”además de que no se cumplan los recaudos para repeler la reivindicación, en cuyo caso carecerí­a de sentido el resarcimiento"” de la buena fe del demandado, aunque la norma no lo exija. Más aún, la remisión al "régimen especial" para el resarcimiento, refiere al decreto-ley 6582/1958 (texto según ley 22.977, t.o. Decreto 1114/1997). Por lo tanto, comprenderá lo que se hubiese abonado si la inscripción hubiera sido de buena fe (art. 3°). Si el reenví­o condujera al párr. 2 del art. 2259 CCyC, que trae la misma solución respecto del reintegro pero, cuando se trata de una cosa mueble registrable "robada o perdida", quedarí­a sin solución el tema del rembolso en caso de cosas hurtadas.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2255 (con doctrina)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
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    TITULO XIII
    - Acciones posesorias y acciones reales
    >>
    CAPITULO 2
    - Defensas del derecho real
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    SECCION 2ª
    - Acción reivindicatoria
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