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ARTICULO 2239.- Acción para adquirir la posesión o la tenencia. Un título válido no da la posesión o tenencia misma, sino un derecho a requerir el poder sobre la cosa. El que no tiene sino un derecho a la posesión o a la tenencia no puede tomarla; debe demandarla por las vías legales.
Remisiones: ver comentario al art. 2249 CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 2239 (con doctrina)
2. Interpretación
Al igual que su antecedente (art. 2468 CC), la norma en comentario sostiene que por más que exista un título válido que otorgue derecho a la posesión, y no la posesión misma, esta no se puede tomar de propia autoridad, sino que debe reclamarse por las correspondientes vías legales. Es decir, que quien tiene un derecho a la posesión o a la tenencia no puede tomarlas por sí mismo en caso de oposición, sino que debe reclamarlas a través de los remedios que el ordenamiento legal le pone a disposición, los cuales deben distinguirse, según la cosa se encuentre en poder del obligado a la transmisión o en manos de un tercero.
Es así que para adquirir la posesión o la tenencia pueden intentarse las siguientes vías legales:
a. Interdicto de adquirir. Esta herramienta, prevista por algunos códigos procesales, está legislada en los arts. 607 a 609 CPCCN, que exigen recaudos de imposible cumplimiento. En efecto, el art. 607 CPCCN, luego de requerir para la procedencia del interdicto que el actor "presente título suficiente para adquirir la posesión o la tenencia con arreglo a derecho" (inc. 1), además exige que "nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye el objeto del interdicto" (inc. 2) y "que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa" (inc. 3). La primera de estas últimas dos exigencias impide el remedio respecto de las cosas inmuebles porque siempre tienen dueño, que será un particular o el Estado (art. 236, inc. a, CCyC y art. 2342, inc. 1, CC). En lo que hace a las cosas muebles, si carecen de dueño no será necesario el interdicto, pues se adquieren por su simple aprehensión (art. 1923 CCyC in fine y art. 2375 CC). En cuanto al restante recaudo, las cosas inmuebles siempre tendrán un poseedor y queda dicho que las cosas muebles que no tengan poseedores podrán ser adquiridas por la mera aprehensión. De Igual modo, si el titular de una cosa mueble o Inmueble abandona la posesión, esta puede ser adquirida cumpliendo con los requisitos de la adquisición unilateral, sin necesidad de ocurrir a los Interdictos (art. 1923 CCyC in fine y arts. 2375 y 2454 CC). Por su parte, en caso de existencia del tenedor de la cosa, no procede el interdicto, pues "Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo" (art. 608, párr. 3, CPCCN). Otro tanto acontece "Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien", pues, en este caso "la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario o sumarlo, según lo determine el juez" (art. 608, párr. 2, CPCCN), y no mediante el interdicto.
b. Acción por cumplimiento de contrato. Si la cosa se encuentra en poder del obligado contractualmente a la transmisión, quien pretende que se cumpla con la tradición que le es debida, podrá demandar la entrega de la cosa con base en el acuerdo.
C. Acción real reivindicatoría. Si la cosa inmueble adquirida por una persona mediante un contrato de compraventa pasado por escritura pública (título suficiente) está en poder de un tercero, el adquirente podrá hacer uso de la acción reivindicatoría para hacerse de la posesión, pese a no ser aún dueño de la cosa, siempre que el título del vendedor sea de fecha anteriora la posesión del demandado, pues la compraventa implica la cesión tácita de todas las acciones al comprador, entre ellas, la reivindicatoría, si no hubo manifestación contractual en contrario.
Introduccion COMENTADA al Art. 2239 (con doctrina)
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Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
>>
TITULO XIII
- Acciones posesorias y acciones reales
>>
CAPITULO 1
- Defensas de la posesión y la tenencia
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También puedes ver: Art.2239 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion