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ARTICULO 2236.- Participación en contrato con prestaciones recíprocas. Si el crédito prendado se origina en un contrato con prestaciones recíprocas, en caso de incumplimiento del obligado prendario el acreedor puede enajenar forzadamente la participación de aquél en dicho contrato, sujeto a las limitaciones contractuales aplicables.
Si la cesión de la participación del constituyente está sujeta al asentimiento de la otra parte de tal contrato, y éste es negado injustificadamente, debe ser suplido por el juez.
Por participación se entiende el conjunto de derechos y obligaciones derivados del contrato.
Introduccion COMENTADA al Art. 2236 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 2236 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 2233 ] [ Art. 2234 ] [ Art. 2235 ] 2236 [ Art. 2237 ] [ Art. 2238 ] [ Art. 2239 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2236 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO XII
- Derechos reales de garantía
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CAPITULO 4
- Prenda
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SECCION 3ª
- Prenda de créditos
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También puedes ver: Art.2236 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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