ARTICULO 2224 Prenda de cosa ajena del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2224.- Prenda de cosa ajena. Si el acreedor que recibe en prenda una cosa ajena que cree del constituyente la restituye al dueño que la reclama, puede exigir al deudor la entrega en prenda de otra de igual valor. Si el deudor no lo hace, el acreedor puede pedir el cumplimiento de la obligación principal aunque tenga plazo pendiente; si el crédito está sujeto a condición se aplica el artí­culo 2197.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2224 (con doctrina)


    2. Interpretación de la norma
    2.1. Prenda de cosa ajena Lo prescripto en este artí­culo debe armonizarse con el régimen general de las cosas muebles no registrables que contiene el Código: si la cosa es robada o perdida y su propiedad no fue usucapida por el constituyente, el acreedor debe restituirla al verdadero dueño pero, si no es robada ni perdida, sino obtenida por abuso de confianza (art. 1921 CCyC), el acreedor de buena fe puede, pero no está obligado, pedir el rechazo de la demanda por reivindicación y retener la cosa (art. 760 CCyC) configurándose así­, un derecho real de prenda putativo.
    En los casos en que el acreedor prendario restituya la cosa gravada por quien no es su propietario, se aplica por analogí­a lo establecido en el art. 1537 CCyC para el comodatario (que, al igual que el prendario, está obligado a restituir): el acreedor no puede negarse a restituir la cosa alegando que ella no pertenece al constituyente, excepto que se trate de una cosa perdida por el dueño o hurtada a este. SI el acreedor sabe que la cosa que se le entregó es hurtada o perdida, debe denunciarlo al dueño para que este la reclame judicialmente en un plazo razonable; el acreedor es responsable de los daños que cause al dueño en caso de omitir la denuncia o si, pese a hacerla, restituye la cosa al constituyente. El dueño verdadero no puede pretender del acreedor la devolución de la cosa sin consentimiento del constituyente o sin resolución del juez.
    2.2. Garantí­a por evicción El deudor responde por la evicción (art. 1044 CCyC) de la cosa prendada, si la prenda se constituyó con su consentimiento. La prenda constituida por un tercero sin la conformidad del deudor no puede perjudicarlo; en tal caso, el deudor no es responsable por la evicción.
    El artí­culo prevé el régimen de evicción para el caso en que sea el deudor el que constituyó la prenda. El acreedor de buena fe que restituya la cosa al dueño que la reclama puede exigir al deudor la entrega en prenda de otra de igual valor. La elección de esta corresponde al deudor, excepto pacto en contrario.
    Como se desprende del art. 1537 CCyC, el acreedor debe abstenerse de restituir la cosa al verdadero dueño sin la conformidad del constituyente o sin resolución judicial que lo habilite dictada en juicio por reivindicación en el que la litis se haya trabado también con el constituyente.
    Si el deudor no sustituye la garantí­a, el acreedor puede declarar la caducidad del plazo de la obligación principal y exigir su inmediato cumplimiento, pero no goza del privilegio que emana de la prenda dado que la misma no nació en razón de la nulidad de su contrato, constitutivo por falta de legitimación del constituyente. Si el crédito está sujeto a condición suspensiva, el acreedor no puede exigirle al deudor el cumplimiento de la obligación, pero sí­ puede requerirle que constituya una garantí­a suficiente en seguridad de la obligación para el caso de cumplimiento de la condición.
    Los derechos que este artí­culo brinda al acreedor no emergen de la prenda, que no nació por nulidad de su contrato constitutivo, sino de la ley misma.
    Si el constituyente de la prenda sobre cosa ajena robada o perdida es poseedor de buena fe y la compró en venta pública o en casa de venta de objetos semejantes, o a quien acostumbra a venderlos, puede exigirle al reivindicante que le reembolse el precio que pagó por ella (art. 2259 CCyC); si la adquirió en otras circunstancias no puede reclamar el reembolso. En los casos en que el reembolso procede la prenda se traslada automáticamente al importe del mismo (art. 2194 CCyC).
    2.3. Prenda de cosa parcialmente ajena El Código no admite la constitución de prenda por una parte indivisa. La prenda debe ser constituida por todos los copropietarios (art. 2219 CCyC) respecto de la totalidad de la cosa. La constitución de prenda sobre cosa parcialmente ajena es nula, al igual que la prenda que no comprenda la totalidad de la cosa. Pero, si en la división del condominio o de la herencia la cosa se le adjudica en propiedad al constituyente, el contrato de prenda queda saneado, no por convalidación, sino por el efecto declarativo de la división (arts. 1996 y 2403 CCyC).

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    - Derechos reales de garantí­a
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    - Prenda
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    - Prenda de cosas
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