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ARTICULO 2182.- Medios especiales de extinción. Son medios especiales de extinción de las servidumbres:
a. la desaparición de toda utilidad para el Inmueble dominante; b. el no uso por persona alguna durante diez años, por cualquier razón; C. en las servidumbres personales, si el titular es persona humana, su muerte, aunque no estén cumplidos el plazo o condición pactados; si el titular es una persona jurídica, su extinción, y si no se pactó una duración menor, se acaba a los cincuenta años desde la constitución.
Introduccion COMENTADA al Art. 2182 (con doctrina)
2. Interpretación
2.1. Medios generales de extinción El art. 1907 CCyC enumera las causas generales de extinción de los derechos reales: la destrucción de la cosa, el abandono y la consolidación en los derechos reales que recaen sobre cosa ajena.
Ambas resultan aplicables a las servidumbres, pero las causas mencionadas "”que abarcan, en principio, a todos los derechos reales"” no son las únicas. Como se analizará más adelante, el CCyC establece las causas especiales de extinción propias de las servidumbres. A saber:
a. La destrucción de la cosa: se trata de una causal general de extinción de todos los derechos reales, excepto que la ley autorice su reconstrucción. A modo ejemplificativo, en la servidumbre podría darse el supuesto de que su ejercicio terminase siendo absolutamente imposible por un cambio sobreviniente en el fundo dominante o en el sirviente.
b. La renuncia o abandono: puede plantearse la hipótesis de la renuncia de aquella persona que se vea favorecida por la servidumbre, ya sea el propietario del predio dominante, todos los condóminos u otros titulares de derechos reales legitimados para adquirir servidumbres. La renuncia debe ajustarse a la forma que el CCyC exige para la extinción de los derechos reales sobre inmuebles, es decir que debe realizarse en escritura pública por imperio del art. 1017, inc. a, CCyC y luego ser inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble, en razón de su oponibilidad (art. 1893 CCyC). C. Consolidación en los derechos reales sobre cosa ajena: las servidumbres podrían extinguirse por la confusión o reunión, en el mismo sujeto, de la propiedad del fundo dominante y la del sirviente, cualquiera haya sido la causa que la haya motivado; o del predio dominante y de la parte del fundo sirviente sobre la cual recaigan. La confusión puede darse en cabeza de uno de los dos titulares o de un tercero que adquiera la propiedad de ambos. La extinción de la servidumbre por confusión es una consecuencia de que sea un derecho real sobre cosa ajena, pues resulta de aplicación el principio nemini res sua servit, por el que nadie puede tener una servidumbre sobre su propio inmueble.
2.2. Medios especiales de extinción Ahora bien, el artículo en comentario enumera los modos especiales de extinción de las servidumbres. Se analizará cada supuesto por separado.
2.2.1. Extinción por falta de utilidad Es importante recordar que la servidumbre le otorga al titular del inmueble dominante "determinada utilidad sobre el inmueble sirviente", la que puede ser incluso de "mero recreo" (art. 2162 CCyC). El gravamen debe "asegurar una ventaja real a la heredad dominante" (art. 2165 CCyC).
Aquella utilidad puede estar constituida por la facultad de usar la heredad ajena e impedir que su propietario ejerza algunos de sus derechos.
Así las cosas, si constituida la carga, desaparece toda utilidad, la servidumbre se extingue, pues no se puede establecer una limitación al derecho de propiedad que no reporte ventaja para nadie.
Ahora bien, la desaparición de la ventaja debe ser total; dicho de otro modo, si la servidumbre pierde parte de la utilidad, esa modificación no conlleva su extinción.
2.2.2. Extinción por el no uso La servidumbre también se extingue por el no uso durante el término de diez años. La norma es amplia al señalar "por persona alguna". Ergo, si alguna persona ejerce la servidumbre, aun cuando no sea el titular del derecho real, no hay extinción.
Asimismo, agrega "por cualquier razón". De esta manera, el no uso o el acto contrario a su ejercicio puede provenir del titular de cualquiera de los inmuebles, de un tercero, de caso fortuito o fuerza mayor.
¿Desde cuándo comienza el cómputo del plazo legal? Puede colegirse que el término empieza desde el día en que se ha dejado de usar o desde el día en que se ha hecho un acto contrario a su ejercicio.
Esta es una causal de extinción común a los derechos reales de disfrute sobre cosa ajena y, en lo que aquí interesa, resulta aplicable a las servidumbres reales y personales.
Justamente, el no uso demuestra un desinterés por el derecho real constituido, y frente a esta situación y transcurrido el plazo previsto, la ley le otorga un efecto liberatorio a la carga que pesa sobre el inmueble.
Nótese que el no uso por el término legal extingue inclusive a las servidumbres perpetuas, por lo que aquí se observa una diferencia sustancial respecto del derecho de dominio, que no se extingue por el no uso. En ese sentido, el art. 1942 CCyC establece que el dominio "no tiene límite en el tiempo y subsiste con independencia de su ejercicio. No se extingue aunque el dueño no ejerza sus facultades, o las ejerza otro".
2.2.3. Vencimiento del plazo o cumplimiento de la condición Como se analizó al comentar el art. 2171 CCyC, este derecho real puede ser sometido a modalidades y, de este modo, puede sujetarse a un plazo o condición.
Si la condición o plazo tiene porfinalidad limitar la duración de la servidumbre, las estipulaciones de las partes deberán respetar lo dispuesto en este Código; es decir, si se trata de servidumbres reales donde no se ha convenido un límite temporal, ellas se consideran perpetuas.
En igual sentido, si se trata de servidumbres personales cuya duración no se ha convenido, se consideran vitalicias; es decir que se extienden toda la vida del beneficiario (persona física) o no más de 50 años (persona jurídica). Cualquier previsión contraria se encuentra prohibida.
En otras palabras, la servidumbre durará, en un caso, hasta el fallecimiento del beneficiario y, en el otro, cuando se cumpla el término máximo de 50 años, si no se pactó uno menor.
Introduccion COMENTADA al Art. 2182 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2179 ] [ Art. 2180 ] [ Art. 2181 ] 2182 [ Art. 2183 ] [ Art. 2184 ] [ Art. 2185 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2182 del Código Civil y Comercial Argentina?
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- DERECHOS REALES
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TITULO XI
- Servidumbre
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CAPITULO 4
- Extinción de la servidumbre
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