ARTICULO 2179 Comunicación al sirviente del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2179.- Comunicación al sirviente. El titular dominante debe comunicar al titular sirviente las perturbaciones de hecho o de derecho sufridas en razón del ejercicio de la servidumbre. Si no lo hace, responde de todos los daños sufridos por el titular sirviente.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2179 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Esta norma impone la obligación de informar sobre las perturbaciones sufridas en el ejercicio de la servidumbre. A modo de ejemplo, el titular dominante deberá comunicar al propietario si el inmueble sirviente es objeto de usurpación a fin de que este pueda accionar contra el usurpador. De igual manera, cuadra recordar que el titular dominante posee legitimación activa para incoar, por derecho propio, las acciones posesorias o reales que fuesen necesarias a fin de conservar o restablecer su derecho.
    En el segundo de los supuestos mencionados, debe denunciar cuando alguien reclame un mejor derecho sobre el inmueble.
    En su defecto "”esto es, ante la omisión de denuncia de tales situaciones"”, responderá por todos los daños sufridos por el titular del predio sirviente. Así­, será responsable si, como consecuencia de la falta de comunicación, hubiese dejado adquirir sobre el inmueble servidumbres pasivas u otra clase de derechos.
    Como indica el art. 2176 CCyC, el titular dominante puede realizar en el inmueble sirviente las mejoras necesarias para el ejercicio y conservación de la servidumbre. De modo que si alguien perturbara los derechos del sirviente, y el dominante no pusiera esta situación en su conocimiento, responderá por los daños como si hubieran ocurrido por su culpa.
    Debemos concordar esta norma con los derechos y deberes inherentes a la posesión (arts. 1932 y 1933 CCyC) y con los efectos propios de la tenencia, en tanto se establece que el tenedor debe individualizar y comunicar al poseedor de quien es representante si es perturbado en razón de la cosa; de no hacerlo, responderá por los daños ocasionados al poseedor y perderá la garantí­a por evicción, si esta corresponde (art. 1940, inc. b, CCyC).
    En definitiva, mientras la legislación anterior solo preveí­a esta norma para el usufructuario, quien debí­a comunicar al nudo propietario las perturbaciones de hecho o de derecho sufridas, el CCyC la menciona cuando regula el usufructo (art. 2149 CCyC), y la extiende al titular dominante en una servidumbre.
    CAPÍTULO 3 Derechos del titular sirviente

    Introduccion COMENTADA al Art. 2179 (con doctrina)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
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    TITULO XI
    - Servidumbre
    >>
    CAPITULO 2
    - Derechos y obligaciones del titular dominante
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