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ARTICULO 2177.- Trabajos contrarios al ejercicio de la servidumbre. El titular dominante puede obligar a quien hizo en el inmueble sirviente trabajos que menoscaban el ejercicio de la servidumbre a restablecer la cosa a su estado anterior, a su costa. Si el inmueble sirviente pasa a poder de otro, éste sólo debe tolerar la realización de las tareas, sin poder reclamar contraprestación alguna.
Introduccion COMENTADA al Art. 2177 (con doctrina)
2. Interpretación
2.1. Trabajos contrarios al ejercicio de la servidumbre Si del ejercicio de la servidumbre resulta un perjuicio al predio sirviente, y este pudiera evitarse sin privar al dominante de la utilidad que le reputa el gravamen, el art. 2181 CCyC habilita al titular de la heredad sirviente a exigir que la constitución y el ejercicio de la servidumbre se realicen con el menor menoscabo para el inmueble gravado.
Sin embargo, el titular del inmueble sirviente también debe evitar la realización de obras que menoscaben o impidan el ejercicio del gravamen, toda vez que la naturaleza de este derecho real le exige soportar o dejar hacer.
Si, mediante la realización de actos contrarios al ejercicio de las servidumbre, el propietario del predio sirviente interfiere o no cumple con su deber de abstención, deberá hacerse cargo de restablecer las cosas a su estado anterior a su costa; pudiendo incluso ser condenado a resarcir los daños y perjuicios ocasionados.
Justamente, frente a esta situación puede interponerse una acción confesoria contra quien impida los derechos inherentes a la posesión, "especialmente sus servidumbres activas" (art. 2264 CCyC). Al actor le bastará con probar su derecho de poseer el fundo dominante y su servidumbre activa, si se impide este gravamen.
2.2. El cambio de titularidad del fundo sirviente La norma advierte que si el inmueble sirviente pasa a poder de otro, este solo debe tolerar la realización de las tareas, sin poder reclamar contraprestación alguna.
Si el inmueble sirviente fue transmitido a un sucesor particular, por aplicación del principio de que nadie puede adquirir un derecho mejor y más extenso que el que tenía quien se lo transmitió, este estará obligado a sufrir el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, pero no podrá ser condenado a hacerlo a su costa, pues no es el autor del hecho ilícito.
En este último supuesto, quedan a salvo los derechos del dueño o poseedor legítimo del fundo dominante de recuperar los gastos ocasionados, y reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios contra quien haya obstaculizado la servidumbre mediante actos contrarios a su normal ejercicio. Por el contrario, los sucesores universales sídeberán responder por los daños.
Introduccion COMENTADA al Art. 2177 (con doctrina)
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LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
>>
TITULO XI
- Servidumbre
>>
CAPITULO 2
- Derechos y obligaciones del titular dominante
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