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ARTICULO 2175.- Ejercicio. El ejercido de la servidumbre no puede agravarse si aumentan las necesidades del Inmueble dominante, excepto que se trate de una servidumbre forzosa.
Introduccion COMENTADA al Art. 2175 (con doctrina)
2. Interpretación
2.1. La regla del menor agravio posible La servidumbre, salvo pacto contrario en el acto que le da nacimiento, conserva la extensión y amplitud que posee al momento de su constitución. Ello significa que deben tenerse en cuenta las necesidades del inmueble dominante en aquella oportunidad y, si ellas se incrementaran con el transcurso del tiempo, no serán contempladas para agravar el ejercicio de la servidumbre.
Atento a la contraposición de intereses, el gravamen será ejercido en la medida necesaria para la satisfacción de los requerimientos del fundo dominante y, paralelamente, causando el menor menoscabo posible al fundo sirviente.
Esta regla debe observarse en conjunto con lo dispuesto en el art. 2181 CCyC, en tanto el titular del predio sirviente puede exigir que la constitución y el ejercicio de la servidumbre se realicen con el menor agravio para el inmueble gravado. A modo de ejemplo, si se gravó el inmueble con una servidumbre de paso pero no se previo el lugar, el tránsito deberá hacerse por una zona que implique entrar en la menor superficie posible.
En ese sentido, debe tenerse en consideración lo que las partes hubieran acordado en el título, toda vez que lo que no hayan pactado expresamente, será determinado por el titular de la heredad sirviente.
Esta norma también resulta aplicable si se la adquirió por usucapión, pues el ejercicio no podrá exceder los alcances de lo que se hubiere usucapido por el ejercicio sin título de la servidumbre.
2.2. La excepción: servidumbre forzosa Como se adelantó, el principio general es que la servidumbre no puede agravarse si se incrementan las necesidades del fundo dominante. No obstante, toda regla tiene su excepción, y ella está constituida por el supuesto de servidumbres forzosas.
Cuando la ley dispone expresamente la necesidad jurídica de imponer la constitución del gravamen, nos encontramos frente a una servidumbre forzosa que, el CCyC define como aquella que la ley autoriza e impone, con independencia de la voluntad u oposición del titular del fundo sirviente.
Cuadra recordar que las servidumbres fozosas son excepcionales, pues solo surgen cuando se dan las circunstancias fácticas previstas taxativamente en el art. 2166 CCyC. Esta última norma refiere explícitamente a las servidumbres de tránsito, de acueducto y de recibir agua.
A modo de ejemplo, si una explotación económica requiere extraer mayor cantidad de agua mediante una servidumbre de acueducto, la excepción se impone, máxime si se tiene en cuenta que no hay título ni posibilidad de negociar. En caso contrario, el gravamen se vería desnaturalizado.
Ahora bien, en esta última hipótesis (servidumbres forzosas) el aumento sobreviniente de las necesidades puede conllevar el agravamiento en el ejercicio del gravamen; pero ello debe ser indemnizado. El monto del resarcimiento puede ser determinado mediante el acuerdo de las partes; en su defecto, será fijado por el juez. Dicho de otro modo, si los titulares de ambos fundos no logran convenir la indemnización, será fijada judicialmente. Nótese que la acción judicial, tal como surge del art. 2166 CCyC, es imprescriptible. Se trata de la acción real confesoria.
Introduccion COMENTADA al Art. 2175 (con doctrina)
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- DERECHOS REALES
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- Servidumbre
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CAPITULO 2
- Derechos y obligaciones del titular dominante
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