ARTICULO 2172 Transmisibilidad del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2172.- Transmisibilidad. Ninguna servidumbre puede transmitirse con independencia del inmueble dominante.

    La servidumbre personal es intransmisible por causa de muerte, sin perjuicio de lo dispuesto para la servidumbre a favor de varí­as personas con derecho de acrecer.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2172 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. La transmisibilidad de la servidumbre y la inherencia al fundo Las servidumbres reales y los derechos reales de garantí­a solo pueden enajenarse conjuntamente con el inmueble dominante o con el derecho principal, atento a su carácter de derechos reales accesorios del predio o de los créditos garantizados, respectivamente.
    Esta norma aclara que la servidumbre no puede separarse del inmueble y, aunque solo se refiere al fundo dominante, la inherencia es una caracterí­stica necesaria de todo derecho real, y en la servidumbre esta inherencia Incluye tanto al derecho del titular del predio dominante como al gravamen del titular de la heredad sirviente.
    De la citada caracterí­stica se desprende que tanto el derecho como el gravamen se transmiten a los sucesores universales y particulares, junto con la transmisión del dominio de cualquiera de los inmuebles.
    Ahora bien, corresponde realizar una aclaración adicional, pues de la interpretación armónica del presente Capí­tulo se desprende que aquella inherencia solo resulta aplicable a las servidumbres reales y no a las personales. Las primeras son inherentes al predio dominante y a la heredad sirviente, y siguen a los inmuebles, cualquiera sea su destino. De este modo, no pueden ser separadas del predio, ni ser objeto de una convención, ni ser sometidas a gravamen alguno.
    En cambio, las segundas son distintas, como se analizará a continuación. 2.2. La servidumbre personal ante la muerte de su titular Como se adelantó al analizar el art. 2165 CCyC, si bien en la servidumbre personal también se requiere la existencia de dos inmuebles, a diferencia de la servidumbre real, la utilidad de la heredad sirviente no recae directamente sobre el predio dominante sino sobre la persona de su titular.
    De ahí­ que esta norma establezca la regla por la cual la servidumbre personal es intransmisible por causa de muerte. Si se tratara de una servidumbre real, cuando fallece el titular del predio sirviente, sus herederos obtienen el dominio del inmueble juntamente con la servidumbre. Sin embargo, en la servidumbre personal, el gravamen no se transmite con el inmueble, toda vez que se extingue con el deceso del titular del predio.
    En el supuesto de que fuesen varios los titulares, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 2167 CCyC, es decir, si se extingue la servidumbre para uno de ellos, subsiste para los restantes pero sin derecho de acrecer, excepto que el tí­tulo prevea lo contrario y se haya pactado el derecho de acrecer.
    Si así­ no fuera, la servidumbre continuará para los demás en la misma condición en la que se encontraba. Sucede que la servidumbre personal, por definición, concluye con la vida de su titular, si no se estipuló un plazo menor.
    CAPÍTULO 2 Derechos y obligaciones del titular dominante

    Introduccion COMENTADA al Art. 2172 (con doctrina)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
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    TITULO XI
    - Servidumbre
    >>
    CAPITULO 1
    - Disposiciones generales
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