ARTICULO 2170 Presunción de onerosidad del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2170.- Presunción de onerosidad. En caso de duda, la constitución de la servidumbre se presume onerosa.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2170 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Las servidumbres no son lí­mites y restricciones en virtud de relaciones de vecindad ni de orden público, pero, atento a que importan una carga para el inmueble ajena a la naturaleza del dominio, siempre darí­an derecho a indemnización, salvo que sean convenidas con carácter gratuito.
    Ocurre que, como se adelantó, la libertad de los inmuebles se presume. Si a ello se aduna que este gravamen afecta la libertad del derecho real de dominio "”que se presume exento de cargas"”, la norma supone que aquella afectación posee como contraprestación un precio en dinero.
    Este artí­culo no distingue si la presunción es aplicable en caso de que la servidumbre se constituya por contrato o por un acto de última voluntad, por lo que puede inferirse que, en caso de duda, la norma incluye todos los supuestos. Ello así­, a diferencia del Proyecto de Código Civil de 1998 que preveí­a que, en ante la duda, se presumí­a onerosa la servidumbre constituida por contrato, y gratuita la constituida por disposición de última voluntad.
    Ahora bien, esta es una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, y será el titular del predio dominante quien deberá acreditar la gratuldad.
    Ya fuese por la previsión en el acto de constitución o por aplicación de la presunción, al ser un contrato oneroso, se le aplican supletoriamente las normas previstas para la compraventa, en todo aquello que no esté previsto y en tanto sea compatible.
    Nótese que el art. 1124, apartado a, CCyC prevé, en lo que aquí­ interesa, que las normas de la compraventa se aplican supletoriamente a los contratos por los cuales una parte se obliga a transferirá la otra derechos reales de condominio, propiedad horizontal, superficie, usufructo o uso; o a constituir los derechos reales de condominio, superficie, usufructo, uso, habitación, conjuntos inmobiliarios o servidumbre, y dicha parte, a pagar un precio en dinero.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2170 (con doctrina)

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    - Servidumbre
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