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ARTICULO 2149.- Comunicación al nudo propietario. El usufructuario debe comunicar al nudo propietario las perturbaciones de hecho o de derecho sufridas en razón de la cosa. SI no lo hace, responde de todos los daños sufridos por el nudo propietario.
Introduccion COMENTADA al Art. 2149 (con doctrina)
2. Interpretación
Como derivación del deber del usufructuario de gozar de la cosa sin alterar su sustancia, lo cual implica conservarla, se establece como obligación de aquel, poner en conocimiento del nudo propietario cualquier turbación de hecho o de derecho habida con motivo de la cosa, como forma de colaboración de buena fe en el ejercicio del derecho (art. 9 CCyC) y con la finalidad de que el nudo propietario tenga la posibilidad de proteger su derecho mediante el ejercicio de todas las acciones reales que pertenezcan al propietario en su calidad de tal, así como interponer interdictos procesales o ejercer las acciones personales de prevención del daño "”que, en forma innovadora, establece este Código como función de la responsabilidad civil (arts. 1708, 1710 y 1711 CCyC)"”.
Cabe agregar que este deber de información por parte del usufructuario al nudo propietario en modo alguno impide que quien goza del bien accione legalmente por su cuenta en la forma indicada; y, si resultase vencedor en ellas, no se habría producido daño alguno al nudo propietario y, por lo tanto, su omisión de informar no habría tenido consecuencias perjudiciales civiles o comerciales.
No obstante ello, se advierte que se sanciona con la obligación de resarcir los daños y perjuicios que sufra el nudo propietario como consecuencia de la turbación de hecho o de derecho por parte de un tercero, cuando aquel no fuera informado previamente por el usufructuario.
Introduccion COMENTADA al Art. 2149 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2146 ] [ Art. 2147 ] [ Art. 2148 ] 2149 [ Art. 2150 ] [ Art. 2151 ] [ Art. 2152 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2149 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
>>
TITULO VIII
- Usufructo
>>
CAPITULO 3
- Obligaciones del usufructuario
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