- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 2150.- Restitución. El usufructuario debe entregar los bienes objeto del usufructo a quien tenga derecho a la restitución al extinguirse el usufructo, en la cantidad y estado a que se refieren los artículos 2137 y 2138.
Introduccion COMENTADA al Art. 2150 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 2150 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 2147 ] [ Art. 2148 ] [ Art. 2149 ] 2150 [ Art. 2151 ] [ Art. 2152 ] [ Art. 2153 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2150 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
>>
TITULO VIII
- Usufructo
>>
CAPITULO 3
- Obligaciones del usufructuario
>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.2150 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ Se conocieron las condenas por la sedición policial de diciembre de 2013
➥ Condenaron por abuso sexual agravado a quien decía tener poderes sobrenaturales para llevar a cabo su cometido
➥ Rechazaron el amparo para evitar espectáculos de jineteada y doma entendiendo que no representan crueldad equina
➥ El Jurado de Enjuiciamiento absolvió al juez cuya secretaria le había imputado acoso sexual