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ARTICULO 2146.- Mejoras necesarias. El usufructuario debe realizar a su costa las mejoras de mero mantenimiento, las necesarias y las demás que se originen por su culpa.
No están a su cargo las mejoras originadas por vetustez o caso fortuito.
El nudo propietario puede exigir al usufructuario que realice las mejoras a las que está obligado aun antes de la extinción del usufructo.
Introduccion COMENTADA al Art. 2146 (con doctrina)
2. Interpretación
Se advierte que los supuestos previstos en este artículo se tratan de los gastos de conservación y mantenimiento del bien que se establecen como deberes impuestos al propietario del usufructo, en cuanto debe efectuar por su cuenta las reparaciones de deterioros menores, así como los gastos indispensables para la conservación de la cosa (art. 1934, incs. c y d, CCyC) y afrontarlos con su patrimonio, a fin de que, al momento de restituir el bien, lo sea en el estado en que este fue inventariado y, en ausencia del mismo, en buen estado de conservación, conforme la presunción legal establecida (arts. 2137 y 2138 CCyC).
Asimismo, se impone al usufructuario solventar los gastos de mantenimiento y conservación que se hayan originado por su accionar culposo. Si bien no se menciona el caso en el que se haya obrado con dolo, no se advierte que este habría de quedar fuera de la solución prevista, por un lado, por un principio de justicia y equidad, y por el otro, porque también se trata de un factor subjetivo de atribución. Y si al momento de merituar la conducta del agente, se encuentra que existió algo más que negligencia "”es decir, intencionalidad"” ello no puede constituir un factor eximente, debiendo el agente responder igualmente por su conducta dañosa (arts. 1721, 1724 y 1749 CCyC).
El desgaste natural de la cosa por el transcurso del tiempo o por el propio uso no impone gasto alguno al usufructuario, así como tampoco si se destruye por caso fortuito.
Como correlato del derecho otorgado al nudo propietario de conservar la disposición jurídica y material del usufructo, siempre y cuando no ejerza acto de turbación alguno (art. 2151 CCyC), este puede exigir al usufructuario que realice los gastos necesarios que se mencionan en este artículo, pues es también principal interesado en la conservación del bien.
Introduccion COMENTADA al Art. 2146 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2143 ] [ Art. 2144 ] [ Art. 2145 ] 2146 [ Art. 2147 ] [ Art. 2148 ] [ Art. 2149 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2146 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO VIII
- Usufructo
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CAPITULO 3
- Obligaciones del usufructuario
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También puedes ver: Art.2146 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion