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ARTICULO 2126.- Indemnización al superficiario. Producida la extinción del derecho de superficie, el titular del derecho real sobre el suelo debe Indemnizar al superficiario, excepto pacto en contrarío. El monto de la Indemnización es fijado por las partes en el acto constitutivo del derecho real de superficie, o en acuerdos posteriores.
En subsidio, a los efectos de establecer el monto de la indemnización, se toman en cuenta los valores subsistentes incorporados por el superficiario durante los dos últimos años, descontada la amortización.
Introduccion COMENTADA al Art. 2126 (con doctrina)
Interpretación
El artículo admite que el propietario sea relevado de la obligación que se le impone de indemnizar al superficiario mediando pacto en tal sentido. Por el contrario, si se mantiene dicha obligación las partes pueden establecer la cuantía de la indemnización, fijándola en el acto constitutivo del derecho real o en un acuerdo posterior. De no habérsela establecido, el artículo propone un procedimiento alternativo consistente en la sumatoria de los valores incorporados por el superficiario durante los dos últimos años, que permanecen, a la que se le descuenta la amortización.
Introduccion COMENTADA al Art. 2126 (con doctrina)
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LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO VII
- Superficie
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También puedes ver: Art.2126 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion