ARTICULO 2004 Indivisión forzosa sobre accesorios indispensables del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2004.- Indivisión forzosa sobre accesorios indispensables.

    Existe Indivisión forzosa cuando el condominio recae sobre cosas afectadas como accesorios Indispensables al uso común de dos o más heredades que pertenecen a diversos propietarios. Mientras subsiste la afectación, ninguno de los condóminos puede pedir la división.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2004 (con doctrina)


    2. Interpretación
    La Indivisión forzosa recae respecto de aquellas cosas que se encuentran afectadas a satisfacer las necesidades de dos o más inmuebles pertenecientes a propietarios distintos. La determinación de cuáles son cosas que están destinadas al servicio de esos inmuebles y, que por tanto, constituyen sus "accesorios Indispensables", conforma una cuestión de hecho que así­ debe ser resuelta por el juez.
    Suelen exponerse como ejemplos de las cosas sujetas a esta indivisión los bebederos o pozos que sirven para el riego de dos o más campos, un camino entre dos o más fundos, y más modernamente, las partes o bienes comunes en la propiedad horizontal, o los bienes y servicios que son accesorios de los lotes de propiedad individual en los clubes de campo que no pueden subdividirse ni tampoco enajenarse separadamente de los lotes de propiedad individual.
    Respecto de tales cosas, las facultades de los condóminos se encuentran limitadas en los términos indicados en el art. 2005 CCyC. A resultas de ello, si bien la cosa común puede ser usada por los condóminos, tal aprovechamiento solo es admitido para responder a las necesidades de las heredades en cuyo interés ha sido impuesta la indivisión, y no en beneficio de ningún otro inmueble aunque perteneciere a uno de los copropietarios.
    En cuanto a las facultades jurí­dicas, cualquier acto de esa naturaleza que se realice sobre la cosa común conlleva idéntica disposición sobre la cosa privativa. Por ello, no puede enajenarse la parte indivisa afectada sin hacer lo propio con la heredad en cuyo beneficio ha sido establecida la comunidad.
    Si bien no se especifican cuáles son las obligaciones de los condóminos, nada impide recurrir a las previsiones contenidas en los arts. 1991 y 2027 CCyC y, de ese modo, considerar que estos tienen que pagar los gastos de conservación, reparación y mejoras necesarias de la cosa común.
    SECCIÓN 2a Condominio sobre muros, cercos y fosos

    Introduccion COMENTADA al Art. 2004 (con doctrina)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO IV
    - Condominio
    >>
    CAPITULO 5
    - Condominio con indivisión forzosa perdurable
    >

    SECCION 1ª
    - Condominio sobre accesorios indispensables
    >>



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