ARTICULO 1999 Renuncia a la acción de partición del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1999.- Renuncia a la acción de partición. El condómino no puede renunciar a ejercer la acción de partición por tiempo indeterminado.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1999 (con doctrina)


    2. Interpretación
    La norma sienta la regla de que el condómino no puede renunciar al derecho de pedir la partición de la cosa común por tiempo indeterminado, de lo que se Infiere "”y ello lo corrobora el art. 2000 CCyC"” que la renuncia por tiempo determinado está permitida.
    Lo dispuesto es similar a lo establecido en el CC en cuanto a que los condóminos no pueden renunciar de una manera indefinida al derecho de pedir la división (art. 2693 CC).
    De esta manera se plasma la Intención del legislador de impedir que los condóminos, por medio de un acuerdo, puedan suprimir de manera absoluta la facultad de solicitar la división del condominio (art. 1997 CCyC), que como se ha señalado, es de orden público.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1999 (con doctrina)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
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    TITULO IV
    - Condominio
    >>
    CAPITULO 4
    - Condominio con indivisión forzosa temporaria
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