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ARTICULO 1998.- Adquisición por un condómino. Sin perjuicio de lo dispuesto en las reglas para la división de la herencia, también se considera partición el supuesto en que uno de los condóminos deviene propietario de toda la cosa.
Introduccion COMENTADA al Art. 1998 (con doctrina)
2. Interpretación
El derecho a pedir la partición es la prerrogativa más importante que se reconoce a los condóminos. Tiene su fundamento en el derecho del comunero de ponerfin en cualquier momento al condominio si no existe una causal de indivisión forzosa. Sobre esto último, el art. 1997 CCyC parece limitar las causales de la indivisión a la convencional ("excepto que se haya convenido la indivisión..."), pero, en rigor, las fuentes que pueden derivar en ese estado, además del contrato (art. 2000 y 2331 CCyC), son la ley. Es el caso del condominio que recae sobre muros, cercos y fosos (art. 2006, inc. d, CCyC), de los accesorios indispensables al uso común de varios inmuebles (arts. 1894 y 2004 CCyC) y el que recae sobre las partes, lugares y bienes comunes en los conjuntos inmobiliarios (art. 2074 CCyC), la voluntad del testador (art. 2330 CCyC); la decisión judicial (art. 2001 CCyC) y la voluntad del cónyuge supí¨rstite (art. 2332 CCyC).
El condominio con indivisión forzosa puede ser temporario o perdurable. En el primer caso, la indivisión es transitoria y no está destinada a prolongarse indefinidamente en el tiempo. Comprende los supuestos de indivisión de fuente contractual y asimismo la denominada partición nociva contemplada (art. 2001 CCyC). En el restante supuesto, la indivisión que afecta a la cosa común tiende a mantenerse en el tiempo aunque ello no implique perpetuidad.
La acción de partición es de orden público, lo que implica que se encuentra prohibida su renuncia (arts. 12, 279, 1999 CCyC y concs.), y es imprescriptible (art. 1997 CCyC), en solución que concuerda con lo dispuesto por el art. 2368 CCyC, que dice: "La acción de partición de herencia es imprescriptible mientras continúe la indivisión...".
La exclusividad del dominio (art. 1943 CCyC) es incompatible con la figura del condominio, que exige de una pluralidad de titulares. De ahí que este derecho real también cesa cuando alguno de los condóminos se hace dueño de la cosa común (v.gr., por la venta o la cesión de las partes indivisas realizada en su favor por la totalidad de los restantes comuneros). De verificarse esta situación, el art. 1998 CCyC señala que ello será considerado partición. De ese modo y por aplicación de las reglas que rigen dicho acto, el condómino que adquirió las otras partes del condominio será considerado como propietario exclusivo de la cosa desde el origen de la indivisión (arts. 1906 y 2403 CCyC).
CAPÍTULO 4(S) Condominio con indivisión forzosa temporaria
Introduccion COMENTADA al Art. 1998 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1995 ] [ Art. 1996 ] [ Art. 1997 ] 1998 [ Art. 1999 ] [ Art. 2000 ] [ Art. 2001 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1998 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO IV
- Condominio
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CAPITULO 3
- Condominio sin indivisión forzosa
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SECCION UNICA
- Partición
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