ARTICULO 1993 Imposibilidad de uso y goce en común del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1993.- Imposibilidad de uso y goce en común. Si no es posible el uso y goce en común por razones atinentes a la propia cosa o por la oposición de alguno de los condóminos, éstos reunidos en asamblea deben decidir sobre su administración.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1993 (con doctrina)


    2. Interpretación
    El uso y goce conjunto e indistinto a que tienen derecho los condóminos puede, en determinados casos, ser imposible en los hechos. A veces ello resultará por "razones atinentes a la propia cosa", y en otros por el ejercicio del ius prohibendi de parte de algunos de los condóminos. En el primer caso, son factores atinentes a la cosa las que impiden el aprovechamiento común, tal el caso, por ejemplo, de un departamento de muy reducidas dimensiones. En el segundo, es la voluntad expresada por alguno de los condóminos.
    Para estos supuestos, y siempre que ninguno de ellos haga uso de la facultad que tienen de pedir la división de la cosa común (art. 1997 CCyC), se establece que la cuestión debe ser resuelta en la asamblea a que refiere el art. 1994 CCyC. La solución coincide con la brindada en el art. 2699 CC, que preveí­a que, en esa reunión, los condóminos debí­an determinar "si la cosa debe ser puesta en administración, o alquilada o arrendada".
    De cualquier manera, y más allá de que el art. 1993 CCyC no contenga esta aclaración "”tan solo señala que en la asamblea debe decidirse sobre su administración"”, es indudable que tales opciones están al alcance de los copropietarios, que pueden resolver que la cosa sea explotada a través de una administración o dada en locación.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1993 (con doctrina)

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    - DERECHOS REALES
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    TITULO IV
    - Condominio
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    CAPITULO 2
    - Administración
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