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ARTICULO 1991.- Gastos. Cada condómino debe pagar los gastos de conservación y reparación de la cosa y las mejoras necesarias y reembolsar a los otros lo que hayan pagado en exceso con relación a sus partes indivisas. No puede liberarse de estas obligaciones por la renuncia a su derecho.
El condómino que abona tales gastos puede reclamar intereses desde la fecha del pago.
Introduccion COMENTADA al Art. 1991 (con doctrina)
2. Interpretación
Son erogaciones realizadas en interés de todos los comuneros y no únicamente en provecho de quien lo hizo, porque por su intermedio se contribuyó al mantenimiento de la cosa. A partir de ello es lógico que quien realizó el gasto pueda reclamar a los demás condóminos el reembolso de lo que pagó en exceso a su cuota. Esos otros copartícipes, obviamente, afrontarán ese pago en la medida de su propia alícuota, a menos que se haya convenido otra cosa, como que el gasto se distribuya en una proporción distinta o que directamente quede a cargo de quien lo hizo.
El condómino puede abandonar su parte indivisa. Así lo autoriza el art. 1989 CCyC, que también determina que la parte del renunciante acrece a los demás condóminos. El art. 1991 CCyC complementa esa regulación al disponer"”contrariamente a lo que acontecía en el régimen anterior, art. 2685 CC"” que la renuncia no tiene efectos liberatorios de la deuda. De ahí que, si bien puede renunciar, ese abandono no lo exime de su responsabilidad por los gastos realizados en concepto de conservación y reparación de la cosa.
Si el condómino no ejerció la facultad de abandonar y tampoco contribuyó al pago del gasto en la proporción que le corresponde, la ley le impone la obligación de abonar los intereses corridos desde la fecha en que se hizo el pago. La mora es automática (art. 886 CCyC).
Son contraídas en interés de los condóminos. Se encuentran reguladas en el art. 1992 CCyC y, a diferencia de las contempladas en el art. 1991 CCyC, el acreedor en este caso es un tercero, no un condómino. De ahí que la norma se refiera al supuesto en que la deuda ha sido contraída por uno de los condóminos.
Si el deudor es el condómino que contrajo la deuda, debe entenderse que tal sujeto no es el administrador de la cosa común porque, si así lo fuere, dada su calidad de mandatario de los comuneros, los habría obligado. Por cierto que una vez pagada la deuda, el condómino tiene acción de reembolso con relación a los demás comuneros, tal como lo expresa el artículo.
Si la deuda ha sido contraída por todos los condóminos, pueden darse dos posibilidades, según que al contratar con el tercero nada se haya expresado sobre la manera en que los condóminos habrán de responder, o si, por el contrario, se expresó la medida en que se obligaron o se pactó expresamente la solidaridad de la obligación.
En el primer supuesto, la obligación resultante es simplemente mancomunada (arts. 825 y 826 CCyC) y por tanto, deberá dividirse en tantas partes iguales como deudores haya. Si, en cambio, se pactó la solidaridad, la totalidad de la deuda podrá ser reclamada por cualquiera de los acreedores a cualquiera de los deudores (art. 827 CCyC y ss.), dejándose a salvo el derecho de quien pagó a reclamar el reembolso de los demás (arts. 840 a 843 CCyC).
Puede también ocurrir que se haya dejado constancia de las partes o cuotas que corresponden a cada uno de ellos. En ese caso, frente al acreedor, los condóminos responderán conforme a tal expresión, tanto si estas cuotas coinciden realmente con las partes indivisas que cada uno tiene en el condominio o no.
CAPÍTULO 2 Administración
Introduccion COMENTADA al Art. 1991 (con doctrina)
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LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO IV
- Condominio
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CAPITULO 1
- Disposiciones generales
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