ARTICULO 1987 Convenio de uso y goce del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1987.- Convenio de uso y goce. Los condóminos pueden convenir el uso y goce alternado de la cosa común o que se ejercite de manera exclusiva y excluyente sobre determinadas partes materiales.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1987 (con doctrina)


    2. Interpretación
    El CCyC admite los convenios de uso y goce de la cosa común con un criterio amplio, pues no solo autoriza que el aprovechamiento se haga en forma alternada, esto es sucesiva y con rotación entre los distintos copropietarios según la proporción de su parte indivisa, sino que también habilita el uso y goce simultáneo, exclusivo y excluyente de la cosa, aunque circunscripto a partes materialmente distintas.
    Puede pensarse que el propósito de la disposición, al permitir acuerdos de diverso tipo, es el de favorecer la armoní­a y el entendimiento entre los condóminos, propiciando que el mantenimiento de la figura y desalentando que cualquiera de ellos solicite la partición.
    Por cierto que no siempre serán posibles tales pactos. A veces, el uso simultáneo podrá no ser conveniente a los intereses de los condóminos. En otros casos serán las caracterí­sticas particulares de la cosa las lo que impedirán. Tal el caso, por ejemplo, de un reloj de mano, un anillo o una prenda de vestir. En ninguno de estos supuestos parece posible que el uso y goce pueda concretarse respecto de una parte determinada de esos objetos.
    Entonces, dándose cualquiera de estas situaciones, la cuestión debe encuadrarse en el art. 1993 CCyC y resolverse lo atinente a la administración de la cosa común en una asamblea convocada al efecto; y si aun así­ no hay acuerdo, la única alternativa que queda al condómino es la que le acuerda el art. 1997 CCyC de pedir la partición.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1987 (con doctrina)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
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    TITULO IV
    - Condominio
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    CAPITULO 1
    - Disposiciones generales
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