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ARTICULO 1987.- Convenio de uso y goce. Los condóminos pueden convenir el uso y goce alternado de la cosa común o que se ejercite de manera exclusiva y excluyente sobre determinadas partes materiales.
Introduccion COMENTADA al Art. 1987 (con doctrina)
2. Interpretación
El CCyC admite los convenios de uso y goce de la cosa común con un criterio amplio, pues no solo autoriza que el aprovechamiento se haga en forma alternada, esto es sucesiva y con rotación entre los distintos copropietarios según la proporción de su parte indivisa, sino que también habilita el uso y goce simultáneo, exclusivo y excluyente de la cosa, aunque circunscripto a partes materialmente distintas.
Puede pensarse que el propósito de la disposición, al permitir acuerdos de diverso tipo, es el de favorecer la armonía y el entendimiento entre los condóminos, propiciando que el mantenimiento de la figura y desalentando que cualquiera de ellos solicite la partición.
Por cierto que no siempre serán posibles tales pactos. A veces, el uso simultáneo podrá no ser conveniente a los intereses de los condóminos. En otros casos serán las características particulares de la cosa las lo que impedirán. Tal el caso, por ejemplo, de un reloj de mano, un anillo o una prenda de vestir. En ninguno de estos supuestos parece posible que el uso y goce pueda concretarse respecto de una parte determinada de esos objetos.
Entonces, dándose cualquiera de estas situaciones, la cuestión debe encuadrarse en el art. 1993 CCyC y resolverse lo atinente a la administración de la cosa común en una asamblea convocada al efecto; y si aun así no hay acuerdo, la única alternativa que queda al condómino es la que le acuerda el art. 1997 CCyC de pedir la partición.
Introduccion COMENTADA al Art. 1987 (con doctrina)
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LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO IV
- Condominio
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CAPITULO 1
- Disposiciones generales
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