ARTICULO 1984 Aplicaciones subsidiarias del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1984.- Aplicaciones subsidiarias. Las normas de éste Tí­tulo se aplican, en subsidio de disposición legal o convencional, a todo supuesto de comunión de derechos reales o de otros bienes. Las normas que regulan el dominio se aplican subsidiariamente a este Tí­tulo.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1984 (con doctrina)


    Interpretación
    Comienza la norma señalando que las disposiciones que rigen el condominio se aplican de modo subsidiario respecto de todo supuesto de comunidad de bienes. Ello se justifica porque, como se explicó en los "Fundamentos del Proyecto" de 1998 "”en argumentos que son aplicables al artí­culo que aquí­ se glosa"”, la remisión que se consagra se hace "para que las normas sobre el condominio cumplan la función residual de principios comunes a las distintas comuniones o comunidades de derechos reales o de otros bienes".
    Podrí­a discutirse que, a los efectos de la remisión, se hayan tomado las normas que regulan el condominio, pero lo que autoriza la metodologí­a empleada es que se trata de uno de los supuestos de comunidad más frecuentemente empleados en la práctica.
    Por cierto que si se trata de un derecho real, como el cousufructo, deberá acudirse en primer término a su regulación especí­fica "”en el caso del ejemplo, la del usufructo"”y recién luego a las normas del condominio.
    La norma deja a salvo las disposiciones legales o convencionales que pudieron haberse establecido. Es de destacar, sin embargo, que, como consecuencia de la vigencia del orden público en la materia en virtud de lo dispuesto por el art. 1884 CCyC, es muy estrecho el margen que se deja a la operatividad de estas últimas convenciones.
    En el segundo párrafo se establece que las disposiciones contenidas en los arts. 1941 a 1982 CCyC resultan aplicables al condominio. Conviene puntualizar que la aplicación de estas normas no es automática sino supletoria o, como dice el CCyC, subsidiaria. El carácter residual de las previsiones que regulan el dominio dependerá de que no existan disposiciones legales o convencionales aplicables al bien de que se trate.
    De todos modos, y como se explicó en el apartado anterior, no parece posible que el régimen del dominio pueda ser subsidiario de lo que las partes dispongan en sus convenciones habida cuenta el carácter de orden público del estatuto regulatorio de los derechos reales que muy poco deja librado a la iniciativa de los particulares.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1984 (con doctrina)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
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    TITULO IV
    - Condominio
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    CAPITULO 1
    - Disposiciones generales
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