ARTICULO 1906 Transmisibilidad del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1906.- Transmisibilidad. Todos los derechos reales son transmisibles, excepto disposición legal en contrarí­o.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1906 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Cierto es que al afirmar que todos los derechos reales son transmisibles, el artí­culo pone el acento, sin decirlo, en el hecho que algunos derechos de propiedad conceden a su titular la posibilidad de disponer de ellos, lo cual no es sino presentar un principio general que en la materia se conoce como ius abutendi o facultad de disponer.
    Esta potestad, tal como resulta del art. 1883 CCyC, responde al contenido que la ley le haya acordado a cada estatuto, lo cual significa que el derecho de disponer "”de él se trata"”, constituye una facultad propia que solo puede ser ejercida en los casos autorizados por el régimen.
    Es cierto que participa de ella la titularidad de derechos personales, en la medida que estos son, en principio, de libre disposición. Mas lo que caracteriza este régimen es que la autorización legal a ejercer la facultad de disponer. En el régimen anterior, la potestad de disponer de la cosa a su arbitrio era restringida a los derechos reales sobre cosa propia. Ello, sin embargo, no importaba desconocer que, por ejemplo, el dominio estaba sujeto a restricciones impuestas en miras al interés público, y que las facultades que se acordaban al propietario debí­an ser ejercidas de modo tal de no atentar contra la propiedad ajena (es decir, dentro de lí­mites impuestos en el interés recí­proco de los vecinos). Por ello, más modernamente se dijo que el dominio es absoluto por abarcar el summum de las facultades reconocidas al individuo sobre una cosa.
    La cuestión también exige considerar que la transmisión no solo puede concretarse respecto del derecho tal como se posee, sino también autorizar a materializar un desmembramiento del derecho que se tiene, de manera de solo transmitir, o parte material de él, o parte de las facultades de las que se es titular. Hallamos como ejemplos, el caso de la transmisión de un porcentaje del derecho de dominio a un tercero, materializando así­ el nacimiento de un condominio, o bien el desmembramiento que hace el propietario al constituir un derecho de disfrute a favor de un tercero, lo cual no significa sino desprenderse de parte de las facultades que se tienen a favor de aquel.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1906 (con doctrina)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
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    TITULO I
    - Disposiciones generales
    >>
    CAPITULO 2
    - Adquisición, transmisión, extinción y oponibilidad
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