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ARTICULO 1897.- Prescripción adquisitiva. La prescripción para adquirir es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley.
Remisiones: ver arts. 1898 y 1899 CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 1897 (con doctrina)
2. Interpretación
Por intermedio de la prescripción adquisitiva la ley atribuye la propiedad de una cosa al poseedor de ella. Probados sus presupuestos, el poseedor se convierte en titular del derecho real que se ejerce por la posesión, contra la voluntad de propietario. Trátase de una adquisición originaria, que así cabe distinguirla de la derivada, que resulta anunciada por el art. 1892 CCyC.
La regulación anterior consideraba que la prescripción para adquirir era un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble adquiría la propiedad de ella por la continuación de la posesión durante el tiempo fijado por la ley. Los términos concedidos en el artículo en comentario no parecen responder a ese paradigma, desde que en lugar de considerarlo un derecho del poseedor, refiere de manera más precisa que se trata de un "modo" para adquirir el derecho de propiedad por la posesión.
Es claro para nosotros el interés social comprometido en la cuestión, desde que al exigirse la posesión de la cosa como fundamento fáctico para acceder a ella por esta vía, supone la actuación útil de quien no tiene la propiedad y que, sin embargo, la conserva frente a la inactividad de su dueño.
El interés social comprometido en la cuestión es evidente desde que, al exigirse la posesión de la cosa como fundamento fáctico para acceder a la atribución del derecho real por esta vía, supone la actuación útil de quien no tiene la propiedad y que sin embargo la conserva frente a la inactividad de su dueño. Debe recordarse en este punto que los derechos de propiedad no son derechos absolutos, en razón de lo cual la ley no ampara a quien demuestra desinterés sobre ellos.
Como lo señala el precepto, la prescripción para adquirir es el modo por el cual un poseedor adquiere un derecho real. A tal fin, se aprecia evidente que solo pueden ser adquiridos por esta vía los derechos reales que se ejercen por la posesión. Descartamos, sin embargo, que puedan ser objeto de ello los derechos reales de garantía que se ejercen por la posesión, como lo son la prenda y la anticresis, habida cuenta la inexistencia de crédito principal del cual ellas son su garantía.
Son objeto de adquisición por esta vía las cosas muebles e inmuebles, con independencia de la condición de resultar registrables, sean estos constitutivos o declarativos del derecho de propiedad.
Una lectura de los arts. 1898 y 1899 CCyC, a cuya revisión remitimos, permite observar que los plazos establecidos por la ley para tener por cumplido el término mínimo que ponga al poseedor en la posibilidad de lograr el reconocimiento del derecho real, han sido impuestos según la clase de cosa que corresponda.
Se desprenden del artículo los elementos para que funcione este instituto. Ellos son la posesión y el tiempo.
El primero requiere la efectividad de la posesión en los términos que el propio Código juzga reconocida, de conformidad con la previsión del art. 1909 CCyC. A su vez, el art. 1900 CCyC exige para lograrla que la relación de poder de que se trata sea ostensible (pública, exteriorizada, no clandestina) y continua (no alcanzada por planteos posesorios).
Ambas cualidades de la posesión para prescribir pueden verificarse en distintos sujetos, tal como lo autoriza el art. 1901 CCyC que permite al sucesor particular unir su posesión a la de los antecesores, siempre que una derive inmediatamente de las otras.
Existen dos modalidades en esta materia. Encontramos la prescripción adquisitiva "breve" (art. 1898 CCyC) y la prescripción adquisitiva "larga" (art. 1899 CCyC), especificando en cada caso los presupuestos puntuales de cada una. En ambas hipótesis varían los presupuestos y sobre la base de ellos, también los plazos.
Introduccion COMENTADA al Art. 1897 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1894 ] [ Art. 1895 ] [ Art. 1896 ] 1897 [ Art. 1898 ] [ Art. 1899 ] [ Art. 1900 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1897 del Código Civil y Comercial Argentina?
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